Legislasys: Ley 2019-06387 (Ley 6.387/19)

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EDYDSI-LEGISLASYS: LEY Nº 6.387/19

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1) Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar para Evitar la Doble Imposición y la Prevención de la Evasión Fiscal sobre el Impuesto a la Renta”, suscrito en la ciudad de Doha, Estado de Qatar, el 11 de febrero de 2018, y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL
SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar.
Deseando promover las relaciones económicas mutuas a través de la conclusión de un acuerdo entre ellos, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal sobre el impuesto a la renta.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Ámbito Personal
El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. Este Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas, sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:
a) En el caso del Estado de Qatar:
(1) el impuesto a la renta;
(en adelante denominados “impuestos qataríes”); y,
b) En el caso de Paraguay:
(1) el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal;
(2) el impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios;
(3) el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias;
(4) el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente;
(en adelante denominados "impuestos paraguayos").
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se exijan bajo la legislación interna de un Estado Contratante que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos de este Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término "Qatar" significa el Estado de Qatar y cuando se usa en un sentido geográfico, significa el territorio de Qatar, sus aguas interiores y su mar territorial incluido su lecho y subsuelo, el espacio aéreo y el espacio económico exclusivo sobre los cuales Qatar ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con las disposiciones del derecho internacional y las leyes y reglamentos nacionales del Estado de Qatar;
b) El término "Paraguay", cuando se usa en sentido geográfico, se refiere a la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y nacional, la Constitución Nacional;
c) Los términos “Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Qatar o Paraguay, según el contexto;
d) El término "persona" incluye a un individuo, una empresa y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica, a efectos impositivos;
f) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) La expresión “tráfico internacional” se refiere a todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado/a por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte, buque o aeronave, se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) La expresión “impuesto” significa los impuestos qataríes o paraguayos, según el contexto;
i) La expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Qatar, el Ministro de Hacienda, o un representante autorizado del Ministro de Hacienda; y,
(ii) en el caso de Paraguay, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
j) El término “nacional”, en relación a un Estado Contratante, significa:
(i) cualquier individuo que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(i) cualquier entidad jurídica, sociedad de personas o asociación u otra entidad que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en un Estado Contratantes o de su subdivisión política o gobierno local;
k) La expresión “entidad gubernamental calificada” significa, Banco Central de un Estado Contratante y cualquier persona, agencia, institución, autoridad, fondo, empresa, organización u otra entidad propiedad de o controlada, directa o indirectamente, por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o gobiernos locales;
2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
Residente
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa:
a) En el caso de Qatar, cualquier individuo que tenga un hogar permanente, su centro de intereses vitales o residencia habitual en Qatar, y una empresa constituida o que tenga su sede de dirección efectiva en Qatar. El término también incluye al Estado de Qatar y cualquiera de sus subdivisiones políticas, o sus gobiernos locales.
b) En el caso del Paraguay, toda persona que, con arreglo a las leyes del Paraguay, esté sujeta al pago de impuestos por razón de su domicilio, residencia, lugar de la matriz u oficina principal, lugar de administración, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y también incluye al Gobierno del Paraguay y cualquier autoridad local del mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda habitual;
c) si tuviera una vivienda habitual en ambos Estados Contratantes, o no lo tuviera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;
d) Si el estatus de residencia de una persona física no puede determinarse de conformidad con las disposiciones de los apartados anteriores a), b) y c), las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado Contratante en el cual su sede de dirección efectiva esté situada.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) sedes de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) locales utilizados como punto de venta;
g) una granja o plantación; y,
h) una mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de exploración, extracción o explotación de los recursos naturales.
3. El término "establecimiento permanente" abarca también:
a) Un proyecto de construcción, montaje o instalación o cualquier actividad de supervisión relacionada con dicho emplazamiento o proyecto, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad continúe durante un período o períodos que totalizan más de 6 (seis) meses dentro de un período de 12 (doce) meses.
b) el suministro de servicios, incluida la consultorías o servicios gerenciales, por una empresa de un Estado Contratante a través de empleados y otro personal comprometido con la empresa para dicho propósito, en el otro Estado Contratante constituye un establecimiento permanente solo si las actividades de esa naturaleza continúan para el mismo proyecto o un proyecto conexo en un Estado Contratante por un período o períodos agredidos de más de 6 (seis) meses en cualquier período de 12 (doce) meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de una instalación fija de negocios con el único fin de llevar a cabo, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatoria o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los sub apartados a) al e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta a un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7 actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante y tenga y habitualmente ejerza, en un Estado Contratante, una autoridad para celebrar contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante con relación a las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 las cuales, si se realizan a través de un lugar fijo de negocios, no harían que este lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de este párrafo.
6. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo en lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en dicho territorio a través de una persona distinta a un agente independiente al que se le aplique el párrafo 7.
7. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado Contratante por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habría establecido entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente en el sentido del presente párrafo.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6
Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde dichos bienes estén situados. En todo caso, dicha expresión comprende los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en la explotación agrícola y forestal, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación general relativa a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y las aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 de este Artículo se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizadas para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y negociare con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de aquellos gastos deducibles, necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, teniendo en cuenta cualquier legislación o regulación aplicable en el Estado Contratante afectado.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de una repartición de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de repartición adoptado será tal que el resultado obtenido será de conformidad con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este Artículo.
Artículo 8
Transporte Marítimo y Aéreo
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Para efectos de este Artículo, los beneficios de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
a) Beneficios provenientes del arrendamiento a casco desnudo de buques o aeronaves;
b) Beneficios provenientes del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores, incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores, utilizado para el transporte de bienes o mercancías.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación o de una empresa dedicada al transporte por aguas interiores estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base de estos, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque o la embarcación.
4. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a las ganancias derivadas de la participación en un pool, empresas asociadas o una agencia operadora internacional.
Artículo 9
Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante;
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en cualquiera de los dos casos las dos empresas establezcan o impongan en sus relaciones comerciales o financieras condiciones que difieran de las que se habrían establecido entre empresas independientes, cualesquiera rentas que, de no ser por esas condiciones, hubieran correspondido a una de las empresas pero que, por esas condiciones, no le hayan correspondido, podrán incluirse en las rentas de esa empresa y ser gravadas en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado Contratante, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10

Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto que se cobrará no excederá del 15% (quince por ciento) del monto bruto de los dividendos.
3. El término “dividendos”, tal como se emplea en este artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones o derechos de “jouissance”, acciones de minería, derechos de fundador u otros derechos, excepto los rendimientos de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como otros rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones conforme a la legislación del Estado Contratante donde resida la sociedad que los distribuya.
4. Las disposiciones del párrafo 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza operaciones comerciales en el otro Estado Contratante del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación por la que se paguen los dividendos está vinculada efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado Contratante quien es un beneficiario efectivo de los dividendos o en la medida en que la participación que generen los dividendos esté vinculada de manera efectiva a un establecimiento permanente o base fija situado en ese otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas generadas en ese otro Estado Contratante.
6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos es el propio Estado, la administración local, la autoridad local o sus instituciones financieras. Estos ingresos estarán sujetos al impuesto en el Estado de residencia.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses provenientes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. No obstante, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante de que proceden y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto que se cobrará no excederá:
a) 6% (seis por ciento) del monto bruto de los intereses de préstamos bancarios o de Compañías de Seguros, regulados por la legislación de cada país;
b) 15% (quince por ciento) del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.
3. El término “intereses” tal como es empleado en este Artículo significa la renta proveniente de títulos de deuda de todo tipo, ya sea que esté garantizado o no por hipotecas, y tenga o no el derecho de participar en los beneficios del deudor, y en particular, rentas provenientes del títulos de Gobierno y rentas de bonos o de obligaciones, así como las rentas sujetas al mismo tratamiento impositivo que los préstamos de dinero por las leyes tributarias del Estado Contratante del cual las rentas provienen.
4. Las disposiciones del párrafo 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza operaciones comerciales en el otro Estado Contratante del que procedan los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y el crédito con el cual se paguen los intereses está efectivamente vinculado a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que dé origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razones de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o entre ambos y un tercero, la suma de los intereses relacionados con el título de deuda para el que se pagan los intereses, exceden la suma en que se habría concertado entre el deudor y el beneficiario efectivo no existiendo tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente en la suma mencionada en último término. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo gravable de acuerdo a las leyes de cada uno de los Estados Contratantes, dándose debida atención a las otras disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 12
Regalías
1. Las regalías provenientes de un Estado Contratante y abonadas a un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder de 15% (quince por ciento) del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías” empleado en este Artículo comprende las cantidades de cualquier caso pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre las obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas utilizadas para su difusión por radio o televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones (know-how) relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, desarrolla en el otro Estado Contratante donde se generan las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en dicho otro Estado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situado en él y los derechos o bienes por los cuales se pagan las regalías están vinculados de manera efectiva a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o Artículo 14, según sea el caso.
5. Se considerará que las regalías se generan en un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona responsable de pagar las regalías, siendo o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o base fija con relación al cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y el establecimiento permanente o base fija asume la carga de dichas regalías, entonces se considerará que éstas se generan en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las relaciones que ambos mantengan entre ellos y con algún tercero, el importe de las regalías exceda el importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, el importe excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de los bienes muebles relacionados con una base fija de que disponga un residente de uno de los Estados Contratantes en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales independientes, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (individual o conjuntamente con la empresa de la que forme parte) o de dicha base fija, podrán someterse a imposición solo en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante producto de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles relacionados con la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, distintos a los mencionados en los párrafos 1, 2, y 3, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante.
Artículo 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de carácter independiente solo podrán someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado Contratante:
a) Si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una base fija del que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo podrá gravarse en ese otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o,
b) Si su estancia en el otro Estado Contratante es por un período o períodos que sumen o excedan en total 183 (ciento ochenta y tres) días en todo período de 12 (doce) meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado; en tal caso, solo podrá gravarse en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en ese otro Estado.
2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
Servicios Personales Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 17, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. En caso de que se ejerza el empleo de esa manera, la retribución que de ella se derive podrá someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado Contratante si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) El beneficiario está presente en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que no excedan en total de 183 (ciento ochenta y tres) días en un período de 12 (doce) meses comenzando o terminando en el año fiscal considerado;
b) La remuneración es pagada por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante;
c) La remuneración no correrá a cargo de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado Contratante.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones derivadas de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional o de una embarcación destinada al transporte por aguas interiores podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, los sueldos, salarios, subsidios y otras remuneraciones percibidos por un empleado que desempeñe funciones de dirección de alto nivel en una empresa de transporte aéreo o marítima de un Estado Contratante que esté estacionado en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situado el lugar de dirección efectiva de la empresa.
Artículo 16
Honorarios de los Directores
Los honorarios de los Directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro del Consejo de Directores de una sociedad, la cual es residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
Artículo 17
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante como artista, como artista de teatro, cine, radio o televisión, músico o deportista, de sus actividades personales como tales ejercidas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Cuando los ingresos relativos a las actividades personales ejercidas por un artista o un deportista en su calidad de tales no se atribuyan al artista o deportista sino a otra persona, estos ingresos podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, ser tributados en el Estado Contratante en el que se ejercen las actividades del artista o deportista.
3. Los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante de las actividades ejercidas en el otro Estado Contratante previstas en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo estarán exentos del pago de impuestos en ese otro Estado si la visita a ese otro Estado está sustentada total o sustancialmente por fondos de cualquiera de los Estados Contratantes, una subdivisión política o una autoridad local de los mismos o se realice en virtud de un acuerdo o convenio cultural entre los Gobiernos de los Estados Contratantes.
Artículo 18
Pensiones y Anualidades
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones y anualidades pagadas a una persona física que sea residente de un Estado Contratante en concepto de empleo anterior sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. El término "anualidad" significa una suma determinada pagadera a un individuo periódicamente en momentos determinados de la vida, o durante un período específico o determinable, bajo la obligación de realizar los pagos a cambio de una consideración adecuada y completa en dinero o dinero valor.
Artículo 19
Servicio del Gobierno
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de una pensión, pagados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a un particular en relación con los servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión o autoridad, serán Imponibles sólo en ese Estado Contratante.
b) Sin embargo, tales sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado Contratante y la persona física es un residente de ese Estado Contratante y ha cumplido una de las condiciones siguientes:
(i) sea nacional de ese Estado Contratante; o,
(ii) no se haya convertido en residente de ese Estado Contratante únicamente por la prestación de los servicios.
2. a) Toda pensión pagada por, o que provenga de los fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante, a un particular por concepto de servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión o autoridad sólo podrá someterse a imposición en ese Estado Contratante.
b) No obstante, dicha pensión sólo podrá someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y un nacional de ese Estado Contratante.
3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 se aplicarán a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares y a las pensiones de los servicios prestados en relación con una actividad comercial llevada a cabo por un Estado Contratante o de una subdivisión política o de una autoridad local.
Artículo 20
Profesores e Investigadores
1. Una persona que es o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante un residente del otro Estado Contratante y que, por invitación del Gobierno del primer Estado Contratante mencionado o de un centro universitario, escuela, museo u otra institución cultural en ese primer Estado mencionado o en el marco de un programa oficial de intercambio cultural, esté presente en ese Estado Contratante por un período que no exceda 2 (dos) años consecutivos exclusivamente para la enseñanza dando conferencias o para la realización de investigaciones en dicha institución estará exenta de impuesto en ese Estado Contratante sobre su remuneración por dicha actividad.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no se aplicarán a las rentas procedentes de la investigación si tales investigaciones se realizan no por el interés público, sino principalmente por el beneficio privado de una persona o personas determinadas.
Artículo 21
Estudiantes, Aprendices de Negocios y Adiestrados
1. Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios que es o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que esté presente en el primer Estado Contratante mencionado con el único fin de recibir educación o formación recibe con el propósito de su manutención, educación o adiestramiento no estarán sujetos a imposición en ese Estado Contratante, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante.
2. En lo que respecta a las subvenciones, becas y remuneraciones de un empleo no cubierto por el párrafo 1, un estudiante o aprendiz de negocios descrito en el párrafo 1 tendrá, además, derecho durante su educación o formación a las mismas exenciones, franquicias o reducciones con respecto a los impuestos disponibles para los residentes del Estado Contratante que esté visitando.
Artículo 22
Otros Ingresos
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera sea su origen, que no sean tratados en los Artículos anteriores de este Acuerdo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o realice servicios personales independientes desde una basé fija situada en ella, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o el Artículo 14, según sea el caso.
Artículo 23
Eliminación de la Doble Imposición
1. Cuando un residente de Qatar obtenga ingresos que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, sean gravables en el Paraguay, Qatar concederá como deducción del impuesto sobre la renta de ese residente un importe igual al impuesto pagado en el Paraguay, siempre que dicha deducción no supere la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, que sea atribuible a los ingresos obtenidos del Paraguay.
2. Cuando un residente de Paraguay obtenga ingresos que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, sean gravables en Qatar, el Paraguay permitirá deducir del impuesto sobre la renta de ese residente una cantidad igual al impuesto pagado en Qatar, siempre que dicha deducción no exceda de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, que sea atribuible a los ingresos obtenidos de Qatar.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, se considerará que los términos "impuesto pagado" incluyen el monto del impuesto que habría sido pagado en un Estado Contratante, en caso de que no se concediera una exención o reducción de conformidad con las leyes y reglamentos de ese Estado Contratante.
Artículo 24
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligaciones conexas, que sea otra o más gravosa que los requisitos fiscales y conexos a los que los nacionales de ese otro Estado en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia, están o pueden estar sujetos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1, esta disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de los dos Estados Contratantes.
2. La tributación de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no podrá ser percibida de forma menos favorable en ese otro Estado que la que grava a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no se interpretará en el sentido de que obliga aun Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las asignaciones personales, las exenciones y las reducciones fiscales por razón del estado civil o las responsabilidades familiares que otorga a sus propios residentes.
3. Salvo en caso de aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11° del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante deberán, a efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, ser deducibles en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado mencionado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, en propiedad o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto o requisitos conexos que sean otros o más gravosos que los requisitos fiscales y conexos a que están o pueden estar sujetas a otras empresas similares del primer Estado mencionado.
5. La no tributación de los nacionales de Qatar en virtud de la legislación tributaria de Qatar no se considerará una discriminación en virtud del presente Artículo.
6. En el presente Artículo, el término "tributación" se refiere a los impuestos que son objeto del presente Acuerdo.
Artículo 25
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas de uno o de los dos Estados Contratantes resultan o resultarán para él en imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá, con independencia de los recursos previstos por las leyes internas de esas Partes Contratantes, presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si su caso se enmarca dentro de lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de un plazo de 3 (tres) años a partir de la primera notificación de la acción que resulte en una imposición no conforme con lo dispuesto en este Acuerdo.
2. La autoridad competente se esforzará, si la objeción le parece justificada y si no es capaz de llegar a una solución satisfactoria, resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar la imposición de impuestos que no esté de acuerdo con el Acuerdo. Todo acuerdo alcanzado se aplicará sin perjuicio de los plazos límites establecidos en la ley interna del Estado Contratante.
3. Las autoridades competentes del Estado Contratante procurarán resolver de común acuerdo las dificultades o dudas que surjan en cuanto a la interpretación p aplicación del presente Acuerdo. También podrán celebrar consultas conjuntas para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el presente Acuerdo.
4. Las autoridades competentes del Estado Contratante podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
Artículo 26
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente pertinente para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o para la administración o ejecución de las leyes internas del Estado Contratante relativa a los impuestos cubiertos por el presente Acuerdo impuestos por los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que los gravámenes referidos no sean contrarios al presente Acuerdo. El intercambio de información no está restringido por los Artículos 1 y 2 de este Acuerdo.
2. Toda información recibida en virtud del párrafo 1 por un Estado Contratante se tratará como secreto de la misma manera que la información obtenida bajo las leyes internas de ese Estado Contratante y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y los órganos administrativos) relacionados a la evaluación o recaudación, la ejecución o procesamiento o la determinación de las apelaciones en relación con los impuestos cubiertos por este Acuerdo. Dichas personas o autoridades utilizarán la información únicamente para tales fines. Pueden divulgar la información en procedimientos judiciales públicos o en decisiones judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se interpretarán de modo que impongan a un Estado Contratante la obligación:
a) llevar a cabo medidas administrativas en desacuerdo con la legislación y la práctica administrativa de ese Estado o del otro Estado Contratante.
b) proporcionar información que no pueda obtenerse en virtud de la legislación o en el curso normal de la administración de la misma o del otro Estado Contratante.
c) suministrar información que revele cualquier secreto de negocios, industrial, comercial o profesional o proceso comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, aunque ese otro Estado no necesite dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso se entenderá que tales limitaciones permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información únicamente porque no tiene interés interno en dicha información.
5. En ningún caso se interpretará que las disposiciones del párrafo 3 permitan a un Estado Contratante negarse a facilitar información únicamente porque la información esté en poder de un banco, otra institución financiera, nominado o persona que actúe en calidad de agente o fiduciario o porque se relaciona con los intereses de propiedad en una persona.
Artículo 27
Miembros de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 28
Entrada en Vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará a la otra por escrito, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.
2. Las disposiciones de este Acuerdo tendrán efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los importes pagados o acreditados a partir del primer día del mes de enero del año inmediatamente siguiente en que entre en vigencia el Acuerdo;
b) Con respecto a otros impuestos, para los períodos imponibles que comiencen a partir del primer día del mes de enero del año inmediatamente siguiente en que entre en vigor el presente Acuerdo.
Artículo 29
Terminación
1. El Acuerdo permanecerá en vigor hasta que sea terminado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá rescindir el Acuerdo por vía diplomática mediante notificación por escrito con una antelación de al menos 6 (seis) meses antes de que finalice 1 (un) año civil siguiente a la expiración de un período de 5 (cinco) años a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Este Acuerdo dejará de tener efecto:
a) En lo que respecta a los impuestos retenidos en la fuente, en relación con los importes pagados o acreditados a partir del primer día del mes de enero del año civil siguiente al año en que se reciba el aviso; y,
b) con respecto a otros impuestos, respecto de los años imponibles que comiencen a partir del primer día de enero del año calendario siguiente al año en que se reciba la notificación.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados han firmado presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en Doha, el día 11 de Febrero de 2018, en 3 (tres) ejemplares originales en idioma español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Gustavo Leite, Ministro de Industria y Comercio.
Fdo.: Por el Gobierno del Estado de Qatar, Ali Shareef Al Emadi, Ministro de Finanzas.”
“PROTOCOLO
En la firma del Acuerdo celebrado hoy entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión fiscal, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones adicionales que formarán parte integral de dicho Acuerdo.
1. Con respecto a los Artículos 10, 11 y 13:
Queda entendido que las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, los párrafos 1 y 2 del Artículo 11 y el Artículo 13, tales dividendos, intereses y ganancias de capital pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante serán sometidos a impuesto solo en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos, intereses y ganancias es:
a) En el caso de Qatar.
(i) El Gobierno del Estado de Qatar, la subdivisión política y las autoridades locales;
(ii) El Banco Central;
(iii) La Autoridad de Inversiones de Qatar;
(iv) Qatar Holding;
(v) Qatar Petroleum;
(vi) Diar de Qatar;
(vii) Fondos de Pensiones;
(viii) Cualquier otra institución, total o principalmente, directa o indirectamente, propiedad del Gobierno del Estado de Qatar, o de cualesquiera otras instituciones o fondos reconocidos como parte integrante del Estado de Qatar, según se convenga de común acuerdo de las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes.
b. En el caso de la República del Paraguay:
(i) Banco Central del Paraguay (BCP);
(ii) Banco Nacional de Fomento (BNF);
(iii) Cualquier otra institución, total o principalmente, directa o indirectamente, propiedad del Gobierno de la República del Paraguay, o de cualesquiera otras instituciones o fondos reconocidos como parte integrante de la República del Paraguay, según se convenga de común acuerdo de las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes.
2. Con respecto Artículo 26 Intercambio de Información:
Cuando la información requerida en virtud del Artículo 26 esté en poder de los bancos, instituciones financieras y otras entidades bajo un deber de secreto, el Ministerio de Hacienda está facultado para obtener la información requerida y remitirla al otro Estado Contratante.
El suministro de información requerida por el otro Estado Contratante en virtud del presente Acuerdo no constituirá una violación de la confidencialidad establecida por el derecho interno.
3. Con referencia a todo el Acuerdo, se entiende que la Ley N° 60/90 y sus enmiendas a la República del Paraguay o cualquier otro reglamento que la sustituya en el futuro, otorga todos los beneficios y exenciones fiscales a aquellos inversionistas del sector público y privado.
4. Las Partes acordaron revisar los tipos aplicables a los Artículos 10, 11 y 12 sobre la base de los progresos realizados en las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Contratantes, en un plazo de 5 (cinco) años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en duplicado en Doha, el día 11 de Febrero de 2018, en 3 (tres) ejemplares originales en idioma español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Gustavo Leite, Ministro de Industria y Comercio.
Fdo.: Por el Gobierno del Estado de Qatar, Ali Shareef Al Emadi, Ministro de Finanzas.”
Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de junio del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Firman:

  • Pedro Alliana Rodríguez
    Blas Antonio Llano Ramos

Néstor Fabián Ferrer Miranda
Hermelinda Alvarenga de Ortega

 

 


Mario Abdo Benítez

Antonio Rivas Palacios

 

 

 

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