Legislasys: Decreto 2019-01931 (D 1.931/19)

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DECRETO Nº 1.931/19
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÓN A PERSONAS FÍSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS.

Asunción, 13 de junio de 2019

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N° 46.866/2019.

La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».

La Ley N° 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal».

La Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero».

La Ley N° 5061/2013, «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario»; y

CONSIDERANDO: Que es necesaria la adecuación de las disposiciones reglamentarias con respecto a las importaciones de productos que son introducidos para destinarlos a la venta a turistas dentro del país, fomentando con ello la competitividad y sostenibilidad del sector comercial.

Que es preciso adecuar y unificar en una sola disposición las normas reglamentarias previstas en el Decreto N° 6406/2005 y sus modificaciones.

Que, por otro lado, también resulta necesario establecer medidas tendientes a incentivar el comercio fronterizo.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 925/2019.

POR TANTOen ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Articulo 1) Establécese un régimen específico de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que gravará la importación de bienes comprendidos en el Anexo de este Decreto, destinados exclusivamente para su comercialización a personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país.
Articulo 2) Establécese que el presente régimen, en adelante Régimen de Turismo (RT), será de aplicación para el contribuyente constituido como Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita por Acciones, Sociedad en Comandita Simple y Sociedad de Capital e Industria, sucursal, agencia o establecimiento permanente de persona domiciliada o entidad constituida en el exterior, y cualquier otro tipo de sociedad comercial creada o admitida por ley, que se dedique a la comercialización de los bienes contemplados en el Anexo del presente Decreto y que cumpla con los requisitos previstos en el Artículo 3°, en adelante Contribuyente RT.
El Contribuyente RT podrá importar o adquirir bienes comprendidos en el presente régimen y enajenar directamente a personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país, en adelante turistas, como también a otro Contribuyente RT.
Articulo 3) Dispónese que los contribuyentes que deseen beneficiarse con el régimen previsto en el presente Decreto deberán inscribirse previamente en el registro especialmente habilitado por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda (SET).
Para ser habilitado a operar bajo el RT, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
b) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones de aporte obrero patronal.
c) Ser titular de una cuenta bancaria en el sistema financiero de plaza local, por medio de la cual realizará las transferencias de fondos para pagos de los bienes a ser importados o adquiridos de otro Contribuyente RT, en el marco del presente Régimen.
d) Identificar la cuenta abierta en la entidad del sistema financiero de plaza local, por medio de la cual realizará las operaciones de pago por los bienes a ser adquiridos y autorizar expresamente a dichas entidades que proporcionen a la SET y a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), las informaciones que estas requieran sobre las referidas operaciones de pago. Asimismo, deberá comunicar cualquier modificación relativa a esta información, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles y antes de realizar cualquier transferencia desde la misma.
e) No ser empresa maquiladora o submaquiladora; importadora con beneficios del Régimen de Materias Primas; beneficiario de la Ley N° 4838/2012, «Que establece la Política Automotriz Nacional», y la Ley N° 4427/2012, «Que establece incentivos para la producción, desarrollo o ensamblaje de bienes de alta tecnología».
Articulo 4) Establécese que, al momento de la importación, el Contribuyente RT deberá abonar el IVA ante la DNA, previo al retiro de los bienes comprendidos en el RT del recinto aduanero.
La base imponible del IVA será el quince por ciento (15%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/1991, sobre la cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10%) prevista en el Artículo 91 de la citada Ley.
Articulo 5) Establécese que cuando el Contribuyente RT enajene los bienes comprendidos en el RT a turistas, el IVA abonado en la importación tendrá carácter de pago único y definitivo, y constituirá gasto deducible del Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal. Similar criterio se aplicará cuando la enajenación de los bienes se realice entre contribuyentes beneficiarios del presente régimen.
En caso de que la enajenación de alguno de los bienes comprendidos en el RT se realice a personas físicas o jurídicas domiciliadas o constituidas en el país, que no son beneficiarías del presente régimen, el enajenante deberá liquidar el IVA conforme al régimen general de liquidación de este impuesto, y por ende el IVA abonado en la importación constituirá Crédito Fiscal.
Articulo 6) Dispónese que las operaciones de ventas realizadas por el Contribuyente RT a turistas, deberán estar respaldadas por comprobantes de venta en los que se deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del turista.
b) Tipo y número de documento de identidad del turista.
c) País de residencia.
A dicho comprobante de venta, el Contribuyente RT deberá adjuntar una copia simple o escaneada del documento de identidad o pasaporte del turista y conservarla junto con dicho comprobante.
Articulo 7) Establécese que en caso de que la SET detecte que un Contribuyente RT enajenó bienes comprendidos en el RT a personas de nacionalidad paraguaya o extranjeros residentes en el país con los beneficios del presente régimen o incumplió lo establecido en el artículo anterior, reliquidará el monto del impuesto de acuerdo con el régimen general establecido en la Ley N° 125/1991 y aplicará las sanciones correspondientes.
Articulo 8) Dispónese que la habilitación como Contribuyente RT tendrá una duración de tres (3) años calendario, siempre y cuando la SET no la revoque.
El registro en el RT podrá ser renovado, a petición del interesado, por el mismo término, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 3° del presente Decreto.
Al momento de la solicitud de renovación se tendrá en cuenta que el Contribuyente RT haya cumplido con los requerimientos de provisión de informaciones solicitadas por las autoridades tributarias y aduaneras, relacionadas a las operaciones o transacciones amparadas por el presente régimen; como también, haya facilitado la realización de controles e inspecciones, incluyendo las verificaciones in situ en cualquiera de sus establecimientos.
Articulo 9) Establécese que el Contribuyente RT además de cumplir con las disposiciones previstas en los Artículos precedentes deberá:
a. Individualizar en su inventario los bienes que estén beneficiados por el presente régimen.
b. Constituirse en Agente de Información en el plazo de treinta (30) días corridos contados a partir del día siguiente al de la fecha de su habilitación, en la forma y condiciones establecidas por la SET.
En caso de que el contribuyente no renueve su inscripción o solicite su exclusión, seguirá comprometido a cumplir su obligación como Agente de Información hasta que se agote el inventario de bienes ingresados bajo el RT.
Articulo 10) Establécese que el contribuyente habilitado a operar en el RT no podrá incorporar como bien de capital ninguno de los bienes que hubiera adquirido en el marco de este Régimen.
En caso de que la SET detecte que un Contribuyente RT incorporó como bien de capital un producto adquirido bajo las normas que regulan el RT, determinará el IVA de acuerdo con el régimen general establecido en la Ley N° 125/1991 y aplicará las sanciones correspondientes.
Articulo 11) Dispónese que la SET podrá realizar los controles necesarios para verificar el cumplimiento de cualquiera de los requisitos necesarios para la habilitación de los Contribuyentes RT.
Los requisitos documentales establecidos para obtener la habilitación para operar en el RT deberán ser mantenidos durante todo el plazo de vigencia de esta.
La SET revocará la habilitación cuando el Contribuyente RT:
a. incumpla alguno de los requisitos establecidos para obtener la habilitación, o
b. no haya cumplido con alguna de las obligaciones establecidas en los Artículos 6°, 9° y 10 de este Decreto.
Articulo 12) Establécese que la exportación o venta, a turistas, de los bienes amparados por el presente régimen no dará lugar al recupero del IVA.
Articulo 13) Apruébase el contenido del Anexo «Listado de Bienes comprendidos en el Régimen de Turismo» que forma parte del presente Decreto.
Articulo 14) Dispónese, con independencia a la entrada en vigencia del presente Decreto, que las habilitaciones otorgadas para operar en el régimen previsto en el Decreto N° 6406/2005 y sus modificaciones, serán válidas hasta las fechas de sus respectivos vencimientos.
En cuanto a los bienes ingresados al inventario de los Contribuyentes RT con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, deberán ser enajenados conforme a las reglas vigentes al momento de su adquisición.
Articulo 15) Establécese, excepcionalmente, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto hasta el 31 de diciembre de 2019, la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes beneficiados con el RT será el diez por ciento (10%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/1991.
Articulo 16) Facúltase, a la SET y la DNA, en el marco de sus respectivas competencias, la elaboración de las reglamentaciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Articulo 17) Abróganse los Decretos N°s. 6406/20059986/20126649/2016 y todas aquellas disposiciones referidas a estos.
Articulo 18) El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Articulo 19) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Firman: 

  •  Mario Abdo Benítez
     
  •  Benigno López
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