Legislasys: Resolución BCP 2015-00204 (R 204/15)

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RESOLUCIÓN Nº 204/15
RESOLUCIONES N° 1 Y N° 2, ACTA N° 84 DEL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY DE FECHA 18.11.2015 - REGLAMENTACIÓN

Asunción, 25 de noviembre de 2015

VISTO: El Artículo 4°, literal f) de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"; el Artículo 4°, literal b) de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito"; las Resoluciones N° 1 y N° 2, Acta N° 84 de fecha 18.11.2015; y

CONSIDERANDO: Que, es necesario establecer reglas claras que coadyuven a una adecuada interpretación de toda disposición reglamentaria emitida por el Banco Central del Paraguay;

Que, a efectos de la correcta implementación de lo consignado en las regulaciones que contienen medidas transitorias adoptadas para apoyar a los sectores dedicados a la actividad agrícola, deviene procedente establecer parámetros objetivos que definan los sujetos beneficiados por las mismas;

En uso de sus atribuciones,

EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS
RESUELVE:

1°) Disponer que, a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 2° de las Resoluciones N° 1 y N° 2, Acta N° 84 del Directorio del Banco Central del Paraguay de fecha 18.11.2015:

1.1.- Serán considerados deudores vinculados a la cadena agrícola:

1.1.1.- agentes dedicados, total o parcialmente, a la producción agrícola;

1.1.2.- proveedores de insumos, maquinarias agrícolas y demás elementos necesarios para dicha producción, en tanto los ingresos que provengan de su participación en la cadena agrícola representen, de forma demostrable, como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) de sus ingresos.

1.2 - Se interpretará como caída "abrupta y sostenida" de precios, una disminución de al menos 20% (veinte por ciento) en el precio implícito de exportación (USD Exportación / Volumen) del producto agrícola, que resulte de comparar los precios del mes de octubre de 2015 con respecto al precio de abril 2014. La forma de cálculo será:

1.3.- Cada entidad financiera deberá calcular la variación de precios dejando constancia de dicho cálculo en la carpeta del cliente. La entidad financiera deberá demostrar el impacto de dicha caída de precios en la situación económica y financiera del deudor, la cual deberá obrar en la carpeta del cliente.

2°) Instruir a las entidades financieras a analizar caso por caso la situación de cada deudor, tomando especialmente en cuenta los requisitos mencionados en el artículo precedente, para considerarlos como beneficiarios de lo establecido en las Resoluciones N° 1 y N° 2, Acta N° 84 del Directorio del Banco Central del Paraguay de fecha 18.11.2015.

3°) Establecer que la revisión de la situación del deudor, podrá resultar en la mejora de su clasificación hacia categorías de menor riesgo, con independencia al otorgamiento o no, de nuevo capital operativo, todo ello sin perjuicio de las previsiones que serán constituidas por la entidad financiera sobre la cartera de créditos beneficiada por las medidas transitorias establecidas por las Resoluciones Acta N° 84 del Directorio del Banco Central del Paraguay de fecha 18.11.2015.

4°) Disponer que a los efectos de clasificación del deudor, los saldos de créditos beneficiados por las Resoluciones N° 1 y N° 2, Acta N° 84 del Directorio del Banco Central del Paraguay de fecha 18.11.2015 no serán ponderados con las demás operaciones de la misma o distinta naturaleza que haya sido otorgadas al cliente, y no se hayan beneficiado de las medidas transitorias establecidas en las resoluciones mencionadas.

5°) Establecer que la entidad financiera que decida adquirir de otra intermediaria, cartera de préstamos ajustada a los requisitos establecidos en las Resoluciones N° 1 y N° 2, Acta N° 84 del Directorio del Banco Central del Paraguay de fecha 18.11.2015, será beneficiada con las medidas transitorias contempladas en las resoluciones mencionadas.

6°) Determinar que la reestructuración de la deuda de los clientes beneficiados con las medidas dispuestas por la Resolución N° 1, Acta N° 84 de fecha 18.11.2015, podrán incluir esquemas de pago que permitan amortizaciones relevantes en la primera etapa del préstamo reestructurado, conforme posibilidad surgida del flujo de caja del cliente, y que permita honrar un porcentaje mayoritario de la obligación, con anterioridad al horizonte establecido en al Artículo 1° de la disposición normativa mencionada, pudiendo incluso plantearse la cancelación anticipada de los mismos.

7°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.

Firma:

  • HERNAN M. COLMAN ROJAS. SUPERINTENDENTE DE BANCOS
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