Legislasys: Resolución 2013-00266 (R 266/13)

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RESOLUCIÓN N° 266/13

POR LA CUAL SE APRUEBAN ESTANDARES MÍNIMOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, ADOPTANDO EL ENFOQUE BASADO EN RIESGOS EN LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIAS DE RECURSOS O FONDOS RECIBIDOS DEL EXTERIOR, CONFORME A LAS CUARENTA RECOMENDACIONES INTERNACIONALES DEL GAFI / GAFISUD.

Asunción, 27 de agosto de 2013

VISTO: Ley N° 1015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes"; la Ley N° 3783/09, "Que Modifica varios Artículos de la Ley N° 1015/97", su Decreto Reglamentario N° 4561/10, la Ley N° 4024/10 "Que Castiga los Hechos Punibles de Terrorismo, Asociación Terrorista y Financiamiento del Terrorismo"; La Ley N° 4503/11 "De la Inmovilización de Fondos o Activos Financieros", las 40 Recomendaciones del GAFI, con sus notas Interpretativas en concordancia con las normativas emitidas por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), en lo que respecta a la Regulación de los Sujetos Obligados del Sistema Financiero y;

CONSIDERANDO: Que, la República del Paraguay, no posee régimen de restricciones para la libre circulación de recursos o fondos financieros, tanto internos como externos;

Que, las medidas dictadas para regular el ingreso de recursos, o fondos financieros a la República del Paraguay, constituyen un conjunto de estándares mínimos necesarios para el cumplimiento de los procedimientos de prevención de Lavado de Dinero (LD), Financiamiento del Terrorismo (FT) y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), conforme a la legislación legal vigente;

Que, a fin de coadyuvar a la libre circulación de recursos o fondos financieros, es necesario determinar los estándares que deben cumplir los sujetos obligados del Sistema Financiero con sus clientes, para el ingreso de inversiones, provenientes de jurisdicciones extranjeras;

Que, conforme a las disposiciones establecidas a través de las cuarenta recomendaciones internacionales del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), las entidades financieras, deben adoptar un enfoque basado en riesgo, al momento de realizar las transacciones bancarias con sus corresponsales, teniendo en cuenta, aquellos factores que puedan constituir un mayor riesgo de LD/FT/FP y considerarlos a cada uno de ellos por separado, en combinación o en su totalidad;

Que, el Artículo 7º del Decreto N° 4561/10, establece que el titular de la Secretaría Ejecutiva de la SEPRELAD, tiene la Función de impulsar de manera periódica todas las cuestiones vinculadas a la reglamentación, supervisión y sanción de los Sujetos Obligados, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09; para lo cual, dictará las normas correspondientes y necesarias para la lucha contra el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.

POR TANTO: en uso de sus atribuciones,

EL MINISTRO- SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;

RESUELVE:

Artículo 1) APROBAR, los estándares mínimos que deben observar los sujetos obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos, adoptando el enfoque basado en riesgos, en las operaciones de transferencias de recursos o fondos recibidos del exterior, de conformidad a las 40 recomendaciones del GAFI y los factores identificados en el considerando de la presente reglamentación, sin perjuicio de los demás que la entidad considere.

Artículo 2) CONSIDERAR, los siguientes factores, a fin de identificar a una jurisdicción o país con mayor riesgo en materia de LD/FT/FP:

1. Si el país, está sujeto a sanciones, embargos o medidas similares impuestas por las Naciones Unidas, por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o por otros organismos internacionales.

2. Si el país, tiene altos niveles de corrupción, delincuencia o carece de estabilidad política, según fuentes fidedignas.

3. Si el país, carece de legislación y normas adecuadas para prevenir los delitos de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva; o que las mismas, no se han implementado de forma adecuada, según fuentes fidedignas.

Entiéndase por fuentes fidedignas, a la Información recabada por la entidad financiera, procedente de organismos nacionales o internacionales que cuentan con este tipo de información, como la SEPRELAD, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el Banco Mundial (BM), el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE), el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera (EGMONT), así como otras organizaciones intergubernamentales.

4. Durante el desarrollo de la operación comercial, deben consultar las listas proveídas en los siguientes links:

a) GAFI:www.fátf-qafi.orq/topics/hioh-hskandnon-cooperativeiurisdictions/documents/public-statement

b) Talibanes: www.un.org/sc/committees/1988/pdf/1988list.pdf

c) Al Qaida: www.un.orq/sc/committees/1267/pdf/AQList.pdf

d) Irán: www.un.orQ/spaniq/sc.com/1970/indexshtml

e) República Popular Democrática de Corea www.un.org/spanish/sc/committees/1718/List Entities and Indi viduals es.pdf

f) Las demás herramientas de consulta proveídas por la SEPRELAD, dirección electrónica: www.seprelad.qov.py.

Artículo 3) CONSIDERAR, los siguientes factores de riesgo en materia de LD/FT/FP, relacionados al cliente:

1. Las señales de alerta establecidas en las reglamentaciones emitidas por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).

2. Operaciones de transferencias reiteradas, enviadas o recibidas por el cliente, a un mismo remitente o beneficiario particular, en forma diaria.

3. Operaciones de transferencias recibidas por el cliente, en las cuales, verificada la trazabilidad de la mismas se constate que: se han realizado a través de distintas jurisdicciones o entidades financieras, sin un motivo aparente, o que permitan disfrazar la naturaleza, el origen, la propiedad o el control de los fondos recibidos.

Artículo 4) DETERMINAR, que los sujetos obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos, para los casos de fondos recibidos a través de sus bancos corresponsales; o de otros bancos que poseen un reconocimiento internacional en la implementación de las medidas de debida diligencia en materia de PLD/FT/FP; o cuando, los fondos provengan de países que no tienen información negativa en materia de LD/FT/FP, podrán asumir que la entidad del exterior ha realizado la "Debida Diligencia" y verificado el principio de "Conocer al Cliente"; por lo tanto, la Entidad podrá aplicar el procedimiento de "Debida Diligencia Abreviada".

Artículo 5) DETERMINAR, que los sujetos obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos, deben implementar una "Debida Diligencia Ampliada"; en caso de haber identificado los factores de riesgos establecidos en los artículos 2° y 3º del presente reglamento, o cuando:

1. Se identifique una discrepancia entre el perfil del cliente y el monto o modalidad de la transacción proveniente del exterior.

2. Se detecten operaciones de transferencias, que carezcan de información o datos necesarios, para verificar la trazabilidad de los fondos recibidos del exterior, a fin de identificar al ordenante y beneficiario.

3. Se considere pertinente, por otras circunstancias detectadas en la aplicación de las medidas de debida diligencia.

Artículo 6) DETERMINAR, que los sujetos obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos, son responsables de la obligación de no mantener relaciones de corresponsalía con Bancos Pantalla y de aplicar todos los mecanismos de monitoreo necesarios, de acuerdo a sus políticas internas, a fin de resguardar la conflabilidad y seguridad de la información; como también, la de verificar periódicamente la actualización de las páginas señaladas precedentemente.

Artículo 7) COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido y archivar.

Firman:

  • Oscar Boidanich Ferreira. Ministro Secretario Ejecutivo
  • Victorina Genes Villalba. Secretaria General

 

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