Legislasys: Resolución BCP 2018-00014 (R 14/18)

Inicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivado
 

RESOLUCIÓN Nº 14/18
REGLAMENTO DE COMPRA DE CARTERA DE CRÉDITOS DE CONSUMO POR INTERMEDIARIOS FINANCIEROS A PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS NO SUPERVISADAS.

 18 de fecha 22 de marzo de 2018.

VISTO: los Artículos 40 y 73, Numeral 5) de la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”; la Ley N° 5787/2016 “DE MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO PARAGUAYO”; la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007, y sus modificaciones; los memorandos SB.GSES.IEN. N° 71/13, SB.GSIS. N°s. 11/14, 28/15, SB.GSES.IAF N° 66/14, SB.GSES.IEN.NP N°s. 49/15, 4/17, 2/18, SB.GSIS.IRLDFT.S1. N° 47/15 y las providencias SB.GSES.IEN. N° 1/14 y SB.GSIS. N° 399/15 de la Superintendencia de Bancos de fechas 18 de diciembre de 2013, 10, 13, 24 de marzo de 2014, 13, 14, 15 de enero, 28 de julio, 9, 11, 14 de setiembre, 26 de noviembre, 1 de diciembre de 2015, 8 de marzo de 2016, 15 de febrero, 24, 25 de mayo de 2017, 10, 12 y 16 de enero de 2018; las providencias N°s. 411, 206, GUJ.DJSEF N°s. 1114/15, 27/16, los dictámenes GUJ.DJSEF. N°s. 8/15 y 56/17 de la Unidad Jurídica de fechas 6 de enero, 7 de octubre, 1 de diciembre de 2015, 4 de marzo de 2016, 30, 31 de mayo, 6 de junio de 2017 y 14 de marzo de 2018; la providencia SDIR N° 16/18 de la Secretaría del Directorio de fecha 14 de marzo de 2018; el memorando conjunto SB.SG. N° 6/2018 - GUJ. N° 13/2018 de la Superintendencia de Bancos y de la Unidad Jurídica de fecha 21 de marzo de 2018; las providencias de la Presidencia de fechas 30 de mayo de 2017, 10, 18 de enero y 22 de marzo de 2018; y,
CONSIDERANDO: que, es un objetivo fundamental del Banco Central del Paraguay promover la eficacia y estabilidad del Sistema Financiero.
Que, a tal efecto, se deben generar las condiciones adecuadas para el desarrollo de nuevos productos y la profundización del mercado local.
Que, la Banca Matriz debe velar porque los intermediarios financieros adopten políticas ajustadas a los riesgos que asumen.
Que, es necesario establecer claramente los requisitos y condiciones a que deben sujetarse las partes intervinientes en toda transacción de la que participe al menos una entidad financiera, regulada por esta Institución.
Que, la banca matriz debe establecer normas eficientes, mitigadoras de riesgos, a las que deben sujetarse las partes intervinientes en toda transacción de la que participe al menos una entidad financiera regulada por esta Institución.
Que, uno de los requisitos para una supervisión bancaria eficaz es contar con una infraestructura pública bien desarrollada, que incluya un adecuado sistema de legislación corporativa en materia de protección del consumidor y propiedad privada.
Que, el supervisor debe precautelar los derechos de los usuarios de servicios financieros, porque sus intereses pueden verse socavados por la posición dominante ejercida por los integrantes del sistema financiero.
Por tanto, en uso de sus atribuciones,

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESUELVE:

1) Aprobar el “REGLAMENTO DE COMPRA DE CARTERA DE CRÉDITOS DE CONSUMO POR INTERMEDIARIOS FINANCIEROS A PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS NO SUPERVISADAS”, cuyo texto agregado en Anexo a sus antecedentes forma parte de esta Resolución.
2) Facultar a la Superintendencia de Bancos a que, en uso de sus atribuciones, dicte las pautas relacionadas con la gestión de riesgos, esquema contable, relación contractual, control y régimen de información que estime necesarias para el adecuado desarrollo de las operaciones normadas en este Reglamento.
3) Instruir a la Superintendencia de Bancos, dentro del ámbito de sus funciones, a supervisar el cumplimiento de la presente Resolución.
4) Disponer que el Reglamento aprobado por el artículo 1°) de esta Resolución, entre a regir desde la fecha de su publicación.
5) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.

Firman:

  • CARLOS FERNÁNDEZ VALDOVINOS.-PRESIDENTE.-
  • ERNESTO VELÁZQUEZ ARGAÑA.-CARLOS CARVALLO SPALDING.-
  • JOSÉ CANTERO.-DIEGO DUARTE SCHUSSMULLER.-DIRECTORES TITULARES.-
  • RUBÉN BÁEZ MALDONADO.-SECRETARIO DEL DIRECTORIO.-

ANEXO
REGLAMENTO DE COMPRA DE CARTERA DE CRÉDITOS DE CONSUMO POR INTERMEDIARIOS FINANCIEROS A PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS NO SUPERVISADAS

Artículo 1°. Objeto
El presente reglamento tiene por objeto establecer pautas claras y uniformes para la compra de carteras de créditos de consumo, por parte de intermediarios financieros, a personas físicas y jurídicas no supervisadas por el Banco Central del Paraguay, a cuyo efecto se establecen las reglas y requisitos a las que las entidades financieras estarán sujetas y deberán dar estricto cumplimiento.
Artículo 2°. Alcance
Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables a las entidades supervisadas por el Banco Central del Paraguay, sujetos de la Ley N° 861/96 y N° 5787/16 y sus modificaciones.
Artículo 3°. Definiciones
1. Deudor o cliente. Persona física o jurídica contra la cual el vendedor detenta un crédito de consumo a su favor.
2. Vendedor. Persona física o jurídica que se obliga a transferir a una entidad financiera un conjunto de créditos y financiamientos que posee contra su deudor.
3. Comprador. Entidad financiera supervisada por el Banco Central del Paraguay.
4. Crédito de Consumo. Préstamo otorgado a personas físicas o jurídicas que tiene por objeto financiar la adquisición de bienes de consumo, pagar servicios o gastos no relacionados con actividad empresarial o productiva, entre los cuales se pueden citar -a título meramente enunciativo y no limitativo- compra de vehículos motocicletas, electrodomésticos, etc.
Estas operaciones incluyen los créditos provenientes de la utilización de tarjetas de crédito.
Artículo 4° Tipos de compras
La compra de cartera de créditos de consumo a personas físicas y jurídicas no supervisadas por el Banco Central del Paraguay, realizada por intermediarios financieros, podrá celebrarse con recurso o sin recurso.
Cuando la operación de compra de cartera de crédito de consumo se realice con recurso, el cedente de la misma (vendedor) garantizará, en forma solidaria (co-deudoría), el pago del crédito cedido. En caso de incumplimiento por parte del deudor principal, cuyo crédito la entidad financiera haya adquirido, el vendedor se mantendrá como sujeto de riesgo para la intermediaria financiera.
En el caso de la compra sin recurso, la entidad financiera asumirá el riesgo por el impago del crédito cedido, quedando ésta como titular de la deuda frente al mismo. En este caso, la intermediaria financiera asumirá, igualmente, el riesgo de insolvencia del deudor y se encargará de la transferencia a la cuenta contable correspondiente, así como del cobro del crédito.
En ningún caso, la Superintendencia de Bancos tendrá por válido o aceptado un contrato que no conlleve la implementación de alguna de estas dos modalidades de compra - o cuyos términos,- o los de otro contrato complementario - desvirtúen la naturaleza de la operación financiera regulada en el presente Reglamento.

 

Texto original de la Resolución N° 14/18

Nueva redacción según Resolución N° 15/18 Articulo 1°.

Artículo 5° Requisitos que deben cumplir las entidades financieras en las operaciones de compra de cartera

Artículo 5°.- Requisitos que deben cumplir las entidades financieras en las operaciones de compra de cartera.

Toda entidad financiera supervisada por la Superintendencia de Bancos que desee realizar una operación de compra de cartera de crédito de consumo a personas físicas y jurídicas no supervisadas por el Banco Central del Paraguay, deberá cumplir los requisitos que se mencionan seguidamente, y demás recaudos establecidos en las disposiciones vigentes:

Toda entidad financiera supervisada por la Superintendencia de Bancos que desee realizar una operación de compra de cartera de crédito de consumo a personas físicas y jurídicas no supervisadas por el Banco Central del Paraguay, deberá cumplir los requisitos que se mencionan seguidamente, y demás recaudos establecidos en las disposiciones vigentes:

a. Contemplar en su Manual de Políticas y Procedimientos de Crédito la operación de compra de cartera de créditos de consumo a personas físicas y jurídicas no supervisadas por el Banco Central del Paraguay.

 

b. Incluir en su Plan de Negocios la intención de realizar operaciones de compra de cartera de créditos de consumo. En caso de no tratarse de una operación planificada, y en base a criterios de oportunidad, la misma deberá ser comunicada a la Superintendencia de Bancos, 48 horas antes de la formalización del contrato respectivo.

b. Incluir en su Plan de Negocios la intención de realizar operaciones de compra de cartera de créditos de consumo. En caso de no tratarse de una operación planificada y con base en criterios de oportunidad, la misma deberá ser comunicada a la Superintendencia de Bancos en las 48 horas posteriores a la formalización del contrato respectivo.

c. Poseer, a criterio de la Superintendencia de Bancos, capacidad técnica, infraestructura administrativa, tecnológica, de control y de recursos humanos para llevar a cabo un detallado y consistente análisis técnico de la cartera de crédito a ser adquirida, su viabilidad y su posterior gestión, de acuerdo al volumen y la complejidad del negocio. Estos análisis deberán ser realizados con carácter previo, y estar a disposición de la Superintendencia de Bancos, cuando ésta lo requiera.

 

d. Emplear, a criterio de la Superintendencia de Bancos, adecuados sistemas y procedimientos de control interno que otorguen una seguridad razonable en la gestión del riesgo de la operación;

 

e. Requerir de la persona física o jurídica no supervisada de la cual adquirirá la cartera de crédito, la documentación exigida para Sujetos Obligados conforme lo dispone la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).

 

f. Proveer toda información que requiera la Superintendencia de Bancos.

 

 Artículo 6° Contenido mínimo de los contratos de compra de cartera de créditos de consumo de personas físicas y jurídicas no supervisadas por el Banco Central del Paraguay.
El contrato de compra de cartera de créditos deberá contener lo siguiente:
a. Nombre y domicilio de las partes;
b. Determinación de la modalidad de la operación (si la compra se realiza CON o SIN recurso);
c. Identificación precisa de los documentos que acrediten la existencia y titularidad de los créditos adquiridos y/o cedidos;
d. Precio a ser pagado por la compra de la cartera de créditos y su forma de pago;
e. Prohibición para el vendedor de realizar, por cuenta propia o de terceros, toda gestión de cobranza;
f. Obligación del vendedor de realizar las debidas notificaciones de acuerdo a lo señalado en la presente Resolución;
g. Mecanismo de seguridad alternativo (de acordar alguno);
h. Garantías, si las hubiere.
El contrato de compra de cartera de créditos de consumo deberá obrar en los archivos de la entidad financiera compradora, y deberá estar a disposición de la Superintendencia de Bancos.

Texto original de la Resolución N° 14/18

Nueva redacción según Resolución N° 15/18 Articulo 1°.

Artículo 7° Documentos que acrediten la existencia y titularidad del créditos

Artículo 7°.- Documentos que acrediten la existencia y titularidad del crédito.

Los documentos que acrediten la existencia y titularidad de los créditos deberán ser de libre disposición del vendedor, no pudiendo encontrarse vencidos ni contener plazos de vencimiento superiores a trescientos sesenta (360) días. Las obligaciones sin plazo o a la vista se consideran vencidas si ya fueron requeridas o presentadas al pago.

Los documentos que acrediten la existencia y titularidad de los créditos deberán ser de libre disposición del vendedor, no pudiendo encontrarse vencidos.

Los documentos que acrediten la existencia y titularidad de los créditos deberán tener como fuente genuina la actividad empresarial o productiva del vendedor, ser transferibles mediante endoso, cesión ordinaria o por cualquier otra forma permitida en el Código Civil y la legislación financiera. Dicha transferencia del crédito comprende la transmisión de todos los derechos accesorios, privilegios, así como la fuerza ejecutiva del título, si la tuviere.

Los documentos que acrediten la existencia y titularidad de los créditos deberán tener como fuente genuina la actividad empresarial o productiva del vendedor, ser transferibles mediante endoso, cesión ordinaria o por cualquier otra forma permitida en el Código Civil y la legislación financiera.

 

Dicha transferencia del crédito comprende la transmisión de todos los derechos accesorios, privilegios, así como la fuerza ejecutiva del título, si la tuviere.

 

Texto original de la Resolución N° 14/18

Nueva redacción según Resolución N° 15/18 Articulo 1°.

Artículo 8° Notificaciones

Artículo 8°.- Notificaciones

Es obligación de la entidad financiera adquirente asegurarse que se haya producido la notificación a los deudores o clientes de la operación de compra de cartera de crédito de consumo, dentro de las 48 horas de formalizada la operación, mediante instrumento auténtico, conforme a lo prescripto en el Art. 528 del Código Civil y demás normas complementarias, pudiendo además realizarse la notificación a través de mensajes de datos que contengan una firma digital. La entidad financiera compradora, deberá corroborar la correcta notificación de la operación.

Es obligación de la entidad financiera adquirente asegurarse que se haya producido la notificación a los deudores o clientes de la operación de compra de cartera de crédito de consumo, dentro de los 5 (cinco) días de formalizada la operación, mediante instrumento auténtico, conforme a lo prescripto en el Art. 528 del Código Civil y demás normas complementarias, pudiendo además realizarse la notificación a través de mensajes de datos que contengan una firma digital. La entidad financiera compradora, deberá corroborar la correcta notificación de la operación.

Se presumirá que la carga impuesta en el párrafo anterior fue cumplida cuando se tenga constancia - de la revisión de la carpeta del deudor a ser creada por la compradora - de la recepción por parte del deudor o cliente de la notificación correspondiente en su domicilio o exista constancia del correcto envío de la comunicación digital, en su caso.

Se presumirá que la carga impuesta en el párrafo anterior fue cumplida cuando se tenga constancia de la revisión de la carpeta del deudor a ser creada por la compradora de la recepción por parte del deudor o cliente de la notificación correspondiente en su domicilio o exista constancia del correcto envío de la comunicación digital, en su caso.

La notificación, para que surta sus efectos, deberá ser realizada en el domicilio denunciado por los deudores cedidos al momento de contraer el crédito vendido.

 

 

Artículo 9° Pagos
Independientemente a que la compra de cartera de crédito de consumo a personas físicas y jurídicas no supervisadas por el Banco Central del Paraguay se celebre con recurso o sin recurso, a partir del momento en que la entidad financiera compradora asuma el riesgo crediticio, será responsable de gestionar el cobro de los créditos adquiridos.
En ningún caso, se trate de compra con recurso o sin recurso, el vendedor o algún otro tercero vinculado a éste, podrá realizar el cobro de los créditos cedidos, asumiendo el carácter de gestor o agente. Esta situación debe ser incluida taxativa, clara y expresamente en la notificación al deudor, en caracteres destacados, así como toda información que pueda servir a éste para dilucidar y ubicar el lugar donde debe realizar los pagos.
Artículo 10° Límites
Serán aplicables a las entidades financieras que compran cartera de crédito de consumo a personas físicas y jurídicas no supervisadas por el Banco Central del Paraguay, las disposiciones sobre límites establecidos en la legislación vigente y sus modificaciones, así como en los reglamentos emanados del Banco Central del Paraguay.
Artículo 11° Riesgo crediticio
Serán de aplicación las normas emitidas por la Superintendencia de Bancos sobre identificación, administración y clasificación del riesgo crediticio, así como las referidas a la constitución de previsiones.
La cartera de crédito de consumo cedida deberá contar con las documentaciones mínimas exigidas conforme al tipo de crédito y a las exigencias establecidas en las normas de clasificación de activos y en esta reglamentación.
Las entidades financieras determinarán las previsiones a constituir por el riesgo crediticio asumido en relación a la clasificación del deudor, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia.
Cuando la operación de compra de cartera de crédito de consumo se realice con recurso, el vendedor -y toda persona física o jurídica vinculada a él- será considerado como una unidad de riesgo para la entidad financiera, y por tanto pasible de revisión y análisis a efectos de su clasificación, aplicación de las previsiones que correspondan e información a la Central de Información.
A efectos de gestionar adecuadamente el riesgo abordado en este apartado, la Superintendencia de Bancos podrá adoptar las medidas preventivas y correctivas que considere prudentes, además de aquellas inherentes a la operación.
Artículo 12° Central de Información
Cuando la operación de compra de cartera de crédito de consumo a personas físicas y jurídicas no supervisadas por el Banco Central del Paraguay se realice con recurso, la compradora deberá informar a la Central de Información, como titular de la deuda, al deudor y al vendedor con el tipo de vínculo que defina la Superintendencia de Bancos de acuerdo a la estructura de datos de la Central, de manera tal que éste último sea identificado como sujeto de riesgo.
En forma similar, cuando la operación de compra de cartera de crédito de consumo sea sin recurso, la compradora deberá informar a la Central de Información, como titular de la deuda, al deudor, y al vendedor, con el tipo de vínculo que defina la Superintendencia de Bancos, aunque éste último tendrá una finalidad meramente informativa.
Artículo 13° Riesgo de lavado de dinero
Las partes involucradas en la operación de compra de cartera de crédito de consumo a personas físicas o jurídicas no supervisadas por el Banco Central del Paraguay, deberán aplicar las normas de prevención de LA/FT/FP, emitidas por la SEPRELAD, aplicables a sujetos obligados, con énfasis en lo que se refiere a la política de debida diligencia del cliente y del beneficiario final.
Artículo 14° Registro contable
Las entidades financieras deberán registrar sus operaciones de acuerdo a las normas contables vigentes dictadas por la Superintendencia de Bancos.
Artículo 15° Sanciones
En caso de incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento, las entidades financieras serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, y en las demás leyes aplicables a la materia regulada en el presente Reglamento.
Artículo 16° Vinculaciones

Los Bancos y Financieras deberán obtener autorización previa de la Superintendencia de Bancos cuando la compra de cartera de créditos de consumo a personas físicas y jurídicas no supervisadas por el Banco Central del Paraguay sea formalizada con sociedades vinculadas a ellas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 47° de la Ley N° 5787/2016, para lo cual deberán considerar los límites legales requeridos.

logo_edydsi_negro_gordo_pequeo01.png
Empresa de Desarrollo Y Distribución de
Sistemas de Información
Avda. Bruno Guggiari #2063
Asunción, Paraguay
info@edydsi.com
29652636
Hoy
Ayer
Esta semana
Semana anterior
Este mes
Mes anterior
4185
26181
142578
22741102
30366
769446
© Copyright 2024 EDYDSI SA.

Buscar