Legislasys: Resolución MTSS 2017-00179 (R 179/17)

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RESOLUCIÓN N° 179/17
NORMAS DE GESTIÓN DE REASEGUROS

Asunción, 30 de octubre de 2017

VISTO: La necesidad de que el mercado asegurador paraguayo cuente con un programa de reaseguros como soporte de la política de asunción de riesgos de las empresas de seguros, y de unificar las normativas emitidas por esta Superintendencia de Seguros; las disposiciones que informan los Arts. 1°, 93°, 94°, 95°, 125° y concordantes de la Ley 827/96 de Seguros; la Resolución N° 104/96 de fecha 29 de agosto de 1996, la Resolución SS.SG.N° 26/08 de fecha 08 de abril de 2008, la Resolución SS.SG.N° 13/2010 de fecha 09 de febrero de 2010, la Resolución SS.SG.N° 145/12 de fecha 28 de diciembre de 2012; los Principios Internacionales de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros -IAIS, PBS 7 Gobierno corporativo; PBS 8 Gestión de riesgos y controles internos; PBS 9 Revisión y presentación de informes al supervisor; PBS 13 Reaseguro y otras formas de transferencia de riesgos; la Resolución SS.SG.N° 018/17 de fecha 10 de febrero de 2017, de Conformación del Equipo de Trabajo para la Elaboración de la Reglamentación sobre Contratación de Reaseguros; el Informe SS.ICORAS.DOR N° 064/17 de fecha 13 de marzo de 2017 del Equipo de Trabajo conformado; el Memorando SS.ICORAS. N° 070/17 de fecha 28 de agosto de 2017; el dictamen de la Unidad Jurídica del Banco Central del Paraguay expresada por el Memorando GUJ.DJSES N° 198/2017 de fecha 18 de setiembre de 2017; el parecer favorable del Consejo Consultivo del Seguro según Acta de la reunión mantenida en fecha 11 de octubre de 2017; y,

CONSIDERANDO: Que, en la República del Paraguay el ejercicio de la actividad reaseguradora en cualquier lugar del territorio está sometido al régimen de la Ley 827/96 de Seguros y al control de la autoridad creada por ella, según dispone el Artículo 1° del mismo cuerpo legal.

Que, el Artículo 56° de la Ley 827/96 de Seguros establece que la Autoridad de Control de todos los entes de seguros y reaseguros es la Superintendencia de Seguros y el Artículo 95° ordena que todos los contratos de reaseguros que celebren las empresas de seguros deben registrarse ante la Autoridad de Control, la cual debe controlar la idoneidad y solvencia de las reaseguradoras y llevar un registro de las mismas, incluso de las del exterior que operen en el país.

Que, el comercio de reasegurar riesgos a base de primas sólo podrán hacerlo las empresas autorizadas conforme a la Ley 827/96 De Seguros, según ordena el artículo 125°.

Que, la actividad reaseguradora es privativa de los sujetos autorizados por la Superintendencia de Seguros, de conformidad a lo establecido en las mencionadas normas.

Que, los Principios Básicos de Seguros (PBS) proporcionan estándares pacíficamente aceptados y de aplicación consuetudinaria, conforme un marco globalmente aceptado para la supervisión del sector seguros. Los Principios Básicos de Seguros (PBS) son el nivel más alto en la jerarquía y prescriben los elementos esenciales que deben estar presentes en el régimen de supervisión, para promover un sector de seguros financieramente sano; así como para proporcionar un nivel adecuado de protección al asegurado.

Que, se hace necesario adecuar el marco normativo de operaciones y gestión de reaseguros a las mejores prácticas como soporte a la política de asunción de riesgos de las empresas de seguros.
Por tanto, en uso de sus atribuciones dispuestas en los arts. 1, 56, 61 incs. a), b), u), 68, 98, 125 y demás concordantes de la Ley N° 827/96 “De Seguros”;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1) Alcance. La presente resolución es aplicable a las compañías de seguros establecidas en el país, a los corredores de reaseguros y a empresas de reaseguros.

Artículo 2) Definiciones. Para los efectos de esta Resolución se entenderá por:

a) Superintendencia de Seguros: SIS

b) Corredor de reaseguros: Toda persona natural o jurídica debidamente autorizada, que actúa en los negocios y contratos de reaseguros como intermediario entre las empresas de seguros y las reaseguradoras, percibiendo una comisión por sus servicios.

c) Contratación Directa: colocaciones realizadas por la aseguradora con la firma reaseguradora, sin intermediarios.

d) Contratación Indirecta: colocaciones realizadas con intervención de corredores de reaseguros.

e) Reaseguro Facultativo: Es aquel en que la compañía cedente no se compromete a ceder ni la compañía reaseguradora se compromete a aceptar determinada clase de riesgos, sino que estos han de ser comunicados individualmente, estableciéndose para cada caso concreto las condiciones que han de regular la cesión y la aceptación. Y puede probarse en la etapa preliminar con los llamados slip de confirmación, perfeccionándose luego con la nota de cobertura.

f) Fronting: Expresión que en inglés se emplea para designar a la entidad aseguradora que asume un riesgo pero transfiere realmente su cobertura íntegra o gran parte de ella a otros aseguradores o reaseguradores.

g) Políticas de Reaseguros y Retrocesión - PRR: Política anual de reaseguros o de retrocesión, adaptado a su perfil de riesgo de suscripción y su capital, soportes de la política de asunción de riesgos de las empresas de seguros, en aplicación a las normas de gestión y administración de riesgos.

h) Retrocesión: Operación por la que la aseguradora cede su excedente de riesgo asumido en reaseguro a otro Reasegurador.

i) Reaseguro Activo: Contrato mediante el cual una aseguradora acepta de otra aseguradora riesgos.

k) Nota de Cobertura de Reaseguro: Carta de Cobertura (Cover Note). Documento en el que se establecen las condiciones que regirán un reaseguro facultativo. Para los contratos automáticos constituye documentación previa.

k) Slip: Término inglés, sinónimo de nota o boletín, con el que se designa al documento en que se anotan determinados datos descriptivos de un riesgo y en el que cada asegurador o reasegurador hace constar la parte de riesgo que acepte. Es un documento sumario, previo a la nota de cobertura.

Artículo 3) Formas de contratación. Las aseguradoras podrán contratar reaseguros en forma directa o mediante la intermediación de corredores de reaseguros que se encuentren habilitados en el registro de la SIS.

Artículo 4) Política de Reaseguros y Retrocesión (PRR). Las aseguradoras deberán elaborar anualmente su PRR. La PRR deberá ser definida y aprobada por el Directorio o máxima autoridad ejecutiva equivalente, de la compañía aseguradora, a más tardar treinta (30) días corridos antes del vencimiento del contrato automático. El Directorio o máxima autoridad equivalente de la compañía aseguradora será el órgano responsable de establecer los mecanismos de controles internos, apropiados para asegurar que la administración de la compañía implemente y cumpla con la Política de Reaseguros y de Retrocesión.

La copia de la PRR aprobada, deberá ser remitida a la SIS, conjuntamente con el documento que acredite la renovación de los contratos de reaseguros automáticos, en el plazo previsto en el artículo 6° de la presente resolución. La SIS podrá realizar observaciones a la misma.

La PRR deberán contener, como mínimo, las siguientes informaciones:

- Objetivos de la Política de reaseguro de la entidad.

- Políticas de aceptación y cesión de riesgos.

- Políticas de retención de riesgos, las que deben guardar relación con la capacidad de retención de la aseguradora conforme a la norma vigente.

- Identificación de los responsables de la ejecución y de la supervisión de las políticas.

- En caso que las aseguradoras protejan sus riesgos mediante contratos no proporcionales, podrán revisar estadísticas de los siniestros que afectaron los contratos de reaseguros (proporcionales y no proporcionales), por sección. Dicha estadística podrán realizarla sobre la base de 5 a 10 años, o sobre los valores disponibles, no siendo aplicable para negocios nuevos.

- Las aseguradoras deben conservar los documentos que sustenten la ejecución y supervisión de la PRR.

Artículo 5) De la obligatoriedad de documentar las coberturas de reaseguros. Los contratos de reaseguros deberán estar suscritos por las partes contractuales, empresas aseguradoras y reaseguradoras, y podrán adoptar las condiciones, formas y métodos generalmente aceptados en la práctica internacional, en donde no existan elementos que pongan en dudas las transferencias efectivas de los riesgos reasegurados.

Lo convenido entre las partes de tales contratos no modifica las obligaciones que, con respecto al contratante o tomador, asegurado, beneficiario o tercero damnificado, tiene el asegurador directo en función de lo establecido en el artículo 93° de la Ley 827/96 “De Seguros”, del artículo 1693° del Código Civil, y en el contrato de seguro/póliza.

Artículo 6) De los plazos de renovación de los contratos de reaseguros automáticos.

A fin de garantizar la cobertura continua de sus carteras de riesgos, las aseguradoras deberán remitir a la SIS, como mínimo, diez (10) días previos al vencimiento de sus contratos de reaseguros automáticos, el documento (nota de cobertura, slip, certificado, correo electrónico u otros de parte del o los reasegurador/es, o del corredor de reaseguros) que acredite la renovación y/o contratación de sus coberturas de reaseguros, para el siguiente periodo. También deberán remitir a la SIS dentro de los 10 días de su celebración, todo documento probatorio de endoso o modificación a sus contratos de reaseguros, realizados en cualquier momento de su vigencia.

Artículo 7) De la validez formal de las documentaciones en los contratos de reaseguros automáticos. La/s nota/s de cobertura/s o slip de confirmación, suscrita/s por los corredores de reaseguros no sustituye/n la obligación de contar con los contratos de reaseguros íntegros (condiciones generales y particulares).

Las notas de coberturas que soportan los contratos automáticos, en la forma señalada en el párrafo precedente, solo serán admitidas por un plazo máximo de cuatro (4) meses, desde el inicio de su vigencia. Antes de finalizado dicho plazo, la cedente o aseguradora, deberá contar con el/los contrato/s respectivo/s, suscripto/s por el/los reasegurador/es y remitirlo/s a la SIS. En caso de contrato de reaseguros con cláusula de vigencia renovable, si no varían las condiciones, podrán probarlos con endosos de prórroga exponiendo las variaciones si las hubieran, suscripto/s por el/los reasegurador/es.

Es responsabilidad de las aseguradoras documentar íntegramente sus operaciones de reaseguros por medio de contratos de reaseguros que cuenten con condiciones particulares y generales, suscriptas por el/los reasegurador/es. Independientemente de que se haya/n realizado/s en forma directa o indirecta.

Artículo 8) De las operaciones denominadas Fronting. En las operaciones de este tipo, cuando es colocada con una sola reaseguradora, la calificación de la reaseguradora será de una escala más alta que la calificación mínima requerida para su inscripción, no admitiéndose cesiones de fronting a reaseguradoras calificadas con: “BBB” de la Standard & Poor’s; o, “B” de la AM Best; o, “Baa” de la Moody’s Investors Service; o, BBB de la Fitch Ratings.

Artículo 9) Las notas de coberturas que documenten las operaciones de reaseguros intermediadas por corredores de reaseguros, deberán contener las informaciones y condiciones del contrato, y estar en atención a lo dispuesto por esta Resolución.

Artículo 10) Remisión de los Contratos Automáticos de Reaseguros a la SIS, por parte de las aseguradoras. Las aseguradoras deberán remitir las estructuras de sus contratos automáticos de reaseguros, sean proporcionales o no proporcionales, conforme a las planillas (Anexos 1 y 2, según correspondan).

En el marco a lo dispuesto en el artículo 95° de la Ley 827/96 de Seguros, la remisión íntegra de los contratos automáticos de reaseguros (copias originales o fotocopias autenticadas por escribano público), con todas sus adendas, además de la PRR, deberán ser presentados a la SIS, en carácter de declaración jurada, con la obligación de reportar cualquier modificación ulterior bajo el mismo rigor.

Artículo 11) Remisión de los Contratos Facultativos Locales y del Exterior. Las aseguradoras, en atención a lo dispuesto en el artículo 95° de la Ley 827/96 de Seguros, deberán remitir a la SIS, todas las notas de coberturas facultativas de la siguiente forma y según se trate de:

a) Contratos Facultativos - Locales: Serán remitidas en planilla conforme al Anexo 3, el detalle de todas las operaciones realizadas, adjuntando solamente las copias o fotocopias de las Notas de Coberturas cuyos montos de capitales cedidos sean iguales o superiores a US$ 100.000 o su equivalente en moneda nacional al momento de su celebración. Las copias o fotocopias de las Notas de Coberturas deberán ser refrendadas por personas autorizadas y debidamente registradas en la SIS, con aclaración y sello de la compañía, en cada una de las hojas.

b) Contratos Facultativos - Exterior: Serán remitidas en planilla conforme al Anexo 3, el detalle de todas las operaciones realizadas, adjuntando solamente las copias o fotocopias de las Notas de Coberturas cuyos montos de capitales cedidos sean iguales o superiores a US$ 100.000 o su equivalente en moneda nacional al momento de su celebración. Las copias o fotocopias de las Notas de Coberturas deberán ser refrendadas por personas autorizadas por la aseguradora y debidamente registrada en la SIS, con aclaración y sello de la compañía, en cada una de las hojas.

Artículo 12) De los clausulados. Los contratos y notas de coberturas de reaseguros deberán incluir entre sus clausulados como mínimo los siguientes:

a) Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de los contratos de reaseguros, serán sometidas a la jurisdicción paraguaya, conforme lo dispone el artículo 94° de la Ley N° 827/96 De Seguros.
Para el supuesto que la cedente entre en liquidación - forzosa o voluntaria - que establezca la obligación de la reaseguradora de pagar directamente al liquidador los saldos acreedores que resulte del contrato, con independencia de que la entidad haya cumplido o no sus obligaciones con el asegurado o del estado de liquidación en que se encuentra la empresa.

b) Deberán prever, en caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, que se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro. La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito, la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la del depósito de garantía constituido en manos del asegurador.

c) La cobertura es otorgada “back to back”, es decir, conteniendo la descripción del riesgo y su naturaleza especificada en la póliza.

d) La obligación del reasegurador de seguir la suerte de la cedente, en cuanto al cumplimiento de la cobertura del contrato de seguros.

Artículo 13) De las fechas retroactivas. En los contratos y notas de coberturas de reaseguros, no se podrán efectuar modificaciones retroactivas, en condiciones que puedan provocar variaciones en los niveles de reservas o provisiones técnicas de la cedente.

Artículo 14) Si los Slip de condiciones y/o Notas de Coberturas Facultativas exponen fecha de emisión posterior al de la póliza, la aseguradora deberá demostrar que entre las partes hubo acuerdo anterior, que deberá ser anexado al documento principal al momento de su remisión a la SIS. Caso contrario, la vigencia del mismo será tomada a partir de la fecha de su emisión, quedando por tanto, el periodo entre el inicio de vigencia de la nota de cobertura y su emisión, como retención propia de la cedente.

Artículo 15) De la relación entre partes. En los contratos de reaseguros, en los que intervengan corredores de reaseguro, no podrán incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre la compañía de seguros y el reasegurador, ni se le podrá conferir a dichos corredores poderes o facultades distintos de aquellos necesarios y propios a su labor de intermediario.

Artículo 16) Práctica Insegura. Se considera práctica insegura la contratación de reaseguros en formas distintas a las señaladas en la presente norma. Las empresas que incurran en práctica insegura deberán calcular las provisiones técnicas y requerimientos de solvencia obviando la existencia de dicho reaseguro.

Igualmente, serán consideradas como práctica insegura, los contratos de reaseguros no perfeccionados en las condiciones establecidas en la presente resolución.
Ante la caída de la calificación de un reasegurador por debajo del mínimo requerido, las aseguradoras afectadas deberán comunicar al órgano supervisor, dentro de los diez (10) días corridos posteriores a su toma de conocimiento, las acciones que ejecutarán tendientes a corregir dicha situación. Independientemente de las implicancias contables y de solvencia.

Artículo 17) Información a ser remitida a la SIS por las aseguradoras. Las empresas de seguros deben presentar a la SIS la información contenida en los siguientes anexos que forman parte de la presente Resolución:

Anexos 1 y 2, con las documentaciones adjuntas, como mínimo, diez (10) días previos al vencimiento de sus contratos de reaseguros automáticos o ante cualquier modificación o variación que sufrieran, con las Notas de Coberturas y/o Contratos de Reaseguros.

Anexo 3, con las documentaciones adjuntas, dentro de los veinte (20) días posteriores al cierre de cada trimestre calendario.

Artículo 18) Información mínima a ser mantenida en las aseguradoras. Las aseguradoras deberán mantener permanentemente en sus archivos a disposición de la SIS cuando esta lo requiera:

Un expediente por cada contrato de reaseguro, conteniendo como mínimo:

a.1) Información sobre el reasegurador o reaseguradores que intervienen en el contrato:

Nombre del/los reasegurador/es y código de habilitación en el registro de la SIS.

Domicilio con indicación del país.

Datos de la persona de contacto.

Teléfono, e-mail.

Clasificaciones de riesgo de los reaseguradores participantes, a la fecha de celebración del contrato.

a.2) Información sobre el contrato de reaseguros:

Copia original íntegra del contrato y sus modificaciones, debidamente suscrito/s por el/los reasegurador/es con indicación de la vigencia, riesgos cubiertos, exclusiones, porcentaje de participación y límite de responsabilidad por cada reasegurador.

a.3) Información (si corresponde) del Corredor que intermedia el contrato, con indicación del nombre completo de la empresa corredora de reaseguros y su código de habilitación en el registro de la SIS.

a.4) Las planillas borderós, sean estos en medios magnéticos o físicos, para los contratos proporcionales, hasta su liquidación o extinción.

a.5) Estado de cuenta anual con los cálculos de ajustes de primas o reinstalación, para los contratos no proporcionales, hasta su liquidación o extinción.

En los legajos de siniestros, deberán incluir copia de la/s comunicación/es enviada/s y recibida/s del/los reasegurador/es.

Artículo 19) Control Interno. Las aseguradoras deben prever sistemas de control interno que garanticen que los siniestros sean informados al reasegurador, que permitan el monitoreo de la capacidad de los contratos de reaseguros no proporcionales y sus reinstalaciones. Además de velar por el monitoreo de las calificaciones de sus reaseguradores.

El Directorio o autoridad equivalente de las compañías aseguradoras debe garantizar que las mismas cuenten con sistemas y funciones adecuados de gestión de riesgo y controles internos; y que los supervise, a fin de garantizar que los mismos operen de manera efectiva. El control de los acuerdos de reaseguro debe ser parte de la estructura del control interno general y del gobierno corporativo de la cedente, así como los procesos de gestión de riesgo.

Artículo 20) Sistema de información automatizado. Las aseguradoras deberán disponer que su sistema informático permita verificar en todo momento las informaciones reportadas a la SIS, así como la gestión de sus riesgos, control de cúmulos y de excesos de retención conforme a normativas vigentes.

Artículo 21) De los contratos de reaseguros proporcionales. En los reaseguros contratados bajo el rótulo de “proporcionales”, el porcentaje de participación efectivo del reaseguro en los siniestros deberá ser igual al porcentaje de cesión de riesgos anticipadamente definidos, sin ningún tipo de condicionamientos o limitantes para la cobertura del reaseguro. Excepto cuando se apliquen límites por evento en la cartera global para los casos de siniestros catastróficos.

No serán admitidos los contratos de reaseguros proporcionales en los que se establezcan límites agregados anuales inferiores al valor total a riesgo (suma total de los capitales reasegurados), excepto en aquellas secciones donde la naturaleza catastrófica de los eventos cubiertos, ameriten tal definición (vg. Seguro agrícola).

Para aquellos contratos proporcionales que establezcan clausulados de comisiones deslizantes, las aseguradoras podrán registrar contablemente las comisiones garantizadas al inicio del contrato, y los ajustes si los hubiere, solo a su liquidación final.

Artículo 22 )De los contratos de reaseguros no proporcionales. En los contratos de reaseguros contratados bajo el rótulo de “no proporcionales”, por cada uno de estos contratos, las aseguradoras llevarán un registro de todos los siniestros que afectan a dichos contratos, de modo a controlar el uso de la capacidad contratada y reinstalada. Por cada siniestro que afecte el contrato, sea pagado o siniestros aceptados pendientes de pago o controvertidos, las aseguradoras registrarán contablemente el costo de la prima de reinstalación.

Bajo el amparo del contrato de reaseguro concertado bajo el rótulo de “no proporcionales”, las aseguradoras podrán resguardar riesgos de todas las secciones a excepción de la sección Caución. Las aseguradoras podrán asumir riesgos de la sección Caución, solo cuando el capital asegurado no exceda su capacidad de retención, si excede dicha capacidad, deberán resguardarlos bajo contrato de reaseguro proporcional.

Artículo 23) De la oposición de los contratos de reaseguros para las provisiones técnicas. Los contratos de reaseguros celebrados en violación a la presente Resolución, no serán oponibles a los efectos de acreditar el cumplimiento de normas legales y reglamentarias, ni se tendrán en cuenta para las provisiones técnicas de las cedentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas. Los capitales en riesgos reasegurados en la forma señalada, serán considerados como retención propia de la cedente, con implicancia en el cálculo del Margen de Solvencia conforme a la normativa vigente.

Artículo 24) Disposiciones Finales. Toda documentación presentada a la Superintendencia de Seguros, proveniente del Exterior, deberá estar:

a) Redactada en español, o en su defecto traducido al español por traductor público matriculado en la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, o de un traductor del país de origen.

b) Íntegramente foliadas, refrendadas y selladas por quienes tengan el uso de firma autorizada por la razón social que representan.

Artículo 25) De los contratos vigentes. Los contratos vigentes a la fecha de la presente resolución podrán mantenerlos hasta su vencimiento natural con todas sus implicancias.

Artículo 26) De la entrada en vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su emisión, a excepción de los artículos 4° y 22° que entrarán en vigencia a partir del 1 de febrero de 2018.

Artículo 27) Dejar sin efecto las siguientes normativas:

La Resolución SS. SG. N° 26/08 de fecha 08 de abril de 2008 - Por la cual se reglamenta la periodicidad de remisión y la formalidad de los contratos de reaseguros, para su registro en la Superintendencia de Seguros.

La Resolución SS. SG. N° 145/12 de fecha 28 de diciembre de 2012- Compromisos del Reasegurador y/o del Corredor de Reaseguros derivado de judicialización de casos de rechazos de indemnizaciones o conflictos.

Y todas aquellas que se opongan a la presente resolución.

Artículo 28) Comunicar, publicar y archivar.

Firman:

  • BERNARDO NAVARRO AMARILLA
    Superintendente de Seguros

 

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