Legislasys: Resolución MIC 2006-00458 (R 458/06)

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RESOLUCIÓN N° 458/06

LA CUAL SE DECLARAN DE APLICACIÓN OBLIGATORIA LAS NORMAS PARAGUAYAS REFERENTES A EXTINTORES DE INCENDIO Y SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE EMPRESAS DE FABRICACION Y VERIFICACION DE CILINDROS, DE FABRICACION DE EXTINTORES, DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y RECARGA DE EXTINTORES DE INCENDIO Y DE LOS MÓVILES DE MANTENIMIENTO Y RECARGA DE EXTINTORES.

ASUNCIÓN, 21 de agosto de 2006

VISTO: la Ley N° 904/63 “QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”.

La Ley Nº 1334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”.

La Ley Nº 2575/05 “DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA, NORMALIZACIÓN Y METROLOGÍA.

La Ley Nº 61/92 "QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO".

El Decreto N° 3980/99 "POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONTROL DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Y EL USO DE TECNOLOGÍAS ALTERNATIVAS".

La Resolución N° 409/03 “POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS Y SE HABILITA EL REGISTRO DE EMPRESAS DE VERIFICACIÓN DE CILINDROS, Y DE EMPRESAS Y VEHÍCULOS PARA SERVICIOS DE RECARGA DE EXTINTORES DE INCENDIO.”

La Resolución Nº 823/00 “POR LA CUAL SE DECLARA DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO, NORMA PARAGUAYAS REFERENTES A EXTINTORES DE INCENDIO.”.

El Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que dañan la capa de ozono; y

CONSIDERANDO: que es necesario exigir el cumplimiento, de manera obligatoria, de determinadas Normas Paraguayas que precautelen la seguridad y la calidad de los extintores de incendio.

La necesidad de adoptar medidas legislativas adecuadas en la política de controlar y limitar, así como reducir y prevenir los efectos adversos de sustancias que dañan la capa de ozono y sustancias químicas de riesgo para la salud y la seguridad de las personas;

La necesidad de crear sistemas de controles transparentes para garantizar la protección de la salud y seguridad de los consumidores y receptores de servicios finales.

Que la Ley 1.334/98 de Defensa del Consumidor y del Usuario establece normas de protección y de defensa de los consumidores así como también que en el Artículo 31º que “todos los bienes y servicios cuya utilización, por su naturaleza, pueda suponer un riesgo normal y previsible para la vida, seguridad y salud de los consumidores, deberán comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas necesarios para garantizar la fiabilidad de los mismos”

POR TANTO,

EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1) Declarar de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República del Paraguay, para los productos de origen nacional y extranjero, las siguientes Normas Paraguayas
NP 21 012 89 – Materiales de lucha contra incendios. Extintores Portátiles.
Generalidades
NP 21 013 89 – Extintores de Incendio a base de agua. (Segunda Edición)
NP 21 014 89 - Extintores de incendio con carga de polvo químico.
Especificaciones.
NP 21 015 89 – Extintores de Incendio con carga de anhídrido carbónico (Gas Carbónico)
NP 21 040 01 – Servicios de verificación, mantenimiento y recarga de extintores
portátiles de incendio. Especificaciones.
NP 21 041 01 - Servicios de verificación, mantenimiento y recarga de extintores
portátiles de incendio. Procedimiento.
NP 21 042 02 – Recipientes para extintores portátiles de incendio. Requisitos
Generales.

Art. 2) Crear, a cargo del Ministerio de Industria y Comercio, los Registros para l habilitación de:
a) Empresas fabricantes de cilindros para extintores de incendio,
b) Empresas fabricantes de extintores de incendio.
c) Empresas de mantenimiento y recarga de extintores de incendio.
d) Empresas verificadoras de cilindros para extintores de incendio.
e) Móviles de mantenimiento y recarga de extintores de incendio.
Cada uno de estos Registros especificarán el tipo de cilindro, tipo de extintor y agente extintor para los cuales fueron habilitados por el INTN, según el caso.

Art. 3) Las empresas habilitadas por el INTN y registradas por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) serán las únicas con competencia legal y exclusiva responsabilidad para los respectivos servicios de fabricación de cilindros, fabricación, recarga y verificación de cilindros de extintores de incendio en el territorio de la República del Paraguay.

Art. 4) Las empresas fabricantes y verificadoras deberán presentar al INTN y al MIC su modelo de identificación a ser utilizados en productos y servicios respectivamente.
DE LAS EMPRESAS DE FABRICACION DE CILINDROS

Art. 5) Para su inscripción en el Registro mencionado en el Art. 2º de la presente Resolución, las empresas fabricantes de cilindros para extintores de incendio deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente constituidas según disposiciones legales vigentes.
b) Contar con el Registro de Empresas Proveedoras de Servicios (REPSE) del Ministerio de Industria y Comercio.
c) Obtener la Licencia para el uso de la marca INTN de Conformidad con Normas Técnicas, referente a la fabricación de cilindros para extintores de incendio, de acuerdo a las condiciones específicas establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
d) Contar con la autorización municipal correspondiente.
e) Contar con el certificado de Impacto Ambiental o su equivalente, de conformidad a la Ley Nº 294/93.
g) Contar con el equipamiento e infraestructura mínimos que permitan la realización de las verificaciones y ensayos establecidos en la Norma Paraguaya NP 21 042 03. Primera Edición. Noviembre 2003, que serán comprobadas por medio de auditorías a ser practicadas por parte del INTN.

Art. 6) La fabricación de los cilindros para extintores de incendio atenderá los requisitos de la Norma Paraguaya NP 21 042 03. Primera Edición. Noviembre 2003. Cada unidad aprobada será marcada en forma legible e indeleble según los datos especificados en la Norma Paraguaya NP 21 012 89. Tercera Edición, Julio 2001.

Art. 7) Las empresas fabricantes de cilindros deberán remitir mensualmente al INTN y al MIC las planillas de registros de fabricación, verificación y ensayos de Prueba Hidráulica inicial, detallando los datos de marcación de cada cilindro.

Las empresas fabricantes de cilindros en todos sus tamaños deberán realizar la prueba hidráulica inicial de habilitación de cada cilindro. Esta prueba podrá tercerizarse, a través de las empresas verificadoras de cilindros para extintores de incendio reconocidas y habilitadas por el INTN.
DE LAS EMPRESAS DE FABRICACION DE EXTINTORES

Art. 8) Para su inscripción en el Registro mencionado en el Art. 2º de la presente Resolución, las empresas de fabricación de extintores de incendio deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente constituidas según disposiciones legales vigentes.
b) Contar con el Registro de Empresas Proveedoras de Servicios (REPSE) del Ministerio de Industria y Comercio, al día.
c) Obtener la Licencia para el uso de la Marca INTN-Servicios, referente a la fabricación de extintores, de acuerdo a las condiciones específicas establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología. (INTN).
d) Contar con la autorización municipal correspondiente.
e) Contar con el certificado de Impacto Ambiental o su equivalente de conformidad a la Ley 294/93.
f) Contar con el equipamiento e infraestructura mínimos citados a continuación, que serán aprobados por una verificación técnica del INTN.
Equipamientos, infraestructura e insumos:
• Balanzas con capacidad máxima y menor división, adecuada a la precisión requerida por el producto a pesar, calibrada por el INTN.
• Máquina para carga de polvo en extintores (trasvasador). Este equipo debe funcionar de manera tal que el polvo sea aspirado de la bolsa o contenedor de origen, para evitar su contaminación con la humedad ambiente.
• Tubo de Nitrógeno con reguladores de presión.
• Morsa con protector de metal.
• Pileta para prueba de fuga de presión.
• Mesada de trabajo, adecuada a las necesidades del trabajo
• Stock mínimo permanente de doce unidades de cada uno de los siguientes accesorios: manómetro, mangueras, válvulas de descarga, tubos pescantes, vástagos, oring.
• Herramientas básicas de taller, llaves y otras.
• Equipo de protección personal como ser cascos, zapatones, guantes, protectores oculares y respiratorios, de acuerdo al número de operarios.
• Esfera de CO2, o sistema de cilindros en cascada accionado por una máquina recargadora de CO2 incluyendo sus accesorios, cuando corresponda al servicio que brinda la empresa recargadora.
• Líquido vaporizable, cuando corresponda al servicio que brinda la empresa recargadora, que estará almacenado en recipientes adecuados para gases de media presión y que deberá contar con el despacho de introducción al país, su correspondiente análisis de origen por lote, partida y su nombre genérico, inscriptos en la Secretaría del Medio Ambiente.
• Stock mínimo para habilitación de 500 kg de polvo químico seco ABC y 150 kg de forma permanente; para la carga, con el documento de introducción al país (despacho con su respectivo análisis de origen). En el caso de ser de fabricación local, las empresas deberán disponer de la factura del proveedor y la certificación de calidad del INTN.
• Recinto convenientemente aislado para realizar la recarga de los cilindros.
• Recinto cerrado para limpieza y pintura de los cilindros. La pintura de los cilindros satisfará los requisitos establecidos en la Norma Paraguaya NP 21 042 03. Primera Edición. Noviembre 2003, que serán comprobadas en auditorias del INTN.

Art. 9) Cada extintor fabricado deberá contar con una etiqueta de vencimiento enumerada que será proporcionada por el INTN en la cual se especificará “Extintor Nuevo” y el agente extintor correspondiente, previa entrega de: a) fotocopia del documento legal de compra de los cilindros y de los demás accesorios a utilizarse; entiéndase por documento legal los despachos, comprobantes o facturas de venta; b) planilla membretada y firmada por el representante legal de la empresa en la cual identificará la cantidad de extintores a fabricar con los números y origen de los cilindros fabricados bajo las condiciones establecidas en esta Resolución y en la respectiva Norma Paraguaya; c) planilla de fabricación de cilindros, en el caso de ser fabricante, identificando los que utilizaría para la fabricación de extintores propios.

Art. 10) Es considerado “EXTINTOR NUEVO” el extintor de incendio compuesto de cilindro, agente extintor y accesorios sin uso. El cilindro debe ser fabricado bajo la Licencia de la Marca INTN, en una fecha anterior a la carga que no supere el plazo de 6 (seis) meses, y el agente extintor debe corresponder a un lote certificado o de certificado de origen reconocido por el INTN.

Art. 11) Las empresas fabricantes de extintores deberán remitir al MIC en forma mensual, en carácter de Declaración Jurada, una planilla de movimiento de cilindros con sus respectivos datos, y especificar el origen y destino de los mismos.

DE LAS EMPRESAS DE MANTENIMIENTO Y RECARGA DE EXTINTORES DE INCENDIO

Art. 12) Para su inscripción en el Registro mencionado en el Art. 2º de la presente Resolución, las empresas de mantenimiento y recarga de extintores de incendio deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente constituidas según disposiciones legales vigentes.
b) Contar con el Registro de Empresas Proveedoras de Servicios (REPSE) del Ministerio de Industria y Comercio, al día.
c) Obtener la Licencia para el uso de la Marca INTN-Servicios, referente a la carga y recarga de cilindros para extintores de incendio, de acuerdo a las condiciones específicas establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
d) Contar con la autorización Municipal correspondiente.
f) Contar con el certificado de Impacto Ambiental o su equivalente, de conformidad a la Ley 294/93.
g) Contar con el equipamiento e infraestructura mínimos citados a continuación, que serán aprobados por una verificación técnica del INTN.
Equipamientos, Infraestructura e Insumos:
• Balanzas con capacidad máxima y menor división, adecuada a la precisión requerida por el producto a pesar, calibrada por el INTN.
• Máquina para carga de polvo en extintores (trasvasador). Este equipo debe funcionar de manera tal que el polvo sea aspirado de la bolsa o contenedor de origen, para evitar su contaminación con la humedad ambiente.
• Tubo de Nitrógeno con reguladores de presión.
• Morsa con protector de metal.
• Pileta para prueba de fuga de presión.
• Mesada de trabajo, adecuada a las necesidades del trabajo
• Stock mínimo permanente de doce unidades de cada uno de los siguientes accesorios: manómetro, mangueras, válvulas de descarga, tubos pescantes, vástagos, oring.
• Herramientas básicas de taller, llaves y otras.
• Equipo de protección personal como ser cascos, zapatones, guantes, protectores oculares y respiratorios, de acuerdo al número de operarios.
• Esfera de CO2, o sistema de cilindros en cascada accionado por una máquina recargadora de CO2 incluyendo sus accesorios, cuando corresponda al servicio que brinda la empresa.
• Líquido vaporizable, cuando corresponda al servicio que brinda la empresa recargadora, que estará almacenado en recipientes adecuados para gases de media presión y que deberá contar con el despacho de introducción al país y su correspondiente análisis de origen por lote, partida y su nombre genérico, inscriptos en la Secretaría del Medio Ambiente.
• Stock mínimo para habilitación de 500 kg de polvo químico seco ABC y/o BC, y 150 kg de forma permanente; para la recarga, con el documento de introducción al país (despacho con su respectivo análisis de origen). En el caso de ser de fabricación local, las empresas recargadoras deberán disponer de la factura del proveedor y la certificación de calidad del INTN.
• Recinto convenientemente aislado para realizar la recarga de los cilindros.
• Arenadora u otro medio físico o químico no agresivo al ambiente, para realizar el retiro de la pintura de los cilindros.
• Recinto cerrado para limpieza y pintura de los cilindros. La pintura de los cilindros satisfará los requisitos establecidos en la Norma Paraguaya NP 21 042 03. Primera Edición. Noviembre 2003.

Art. 13) En el caso de la tercerización de los servicios de limpieza y pintura de cilindros, la empresa recargadora deberá presentar al INTN la copia autenticada del contrato de prestación del servicio, el cual deberá realizarse según los requisitos de las Normas Paraguayas correspondientes. Estas prestadoras de servicios contarán con el correspondiente equipamiento e infraestructura, a ser verificadas por el INTN.

Art. 14) Todos los cilindros, fabricados por empresas que ostentan la Marca INTN, que a partir de su fecha de fabricación, hayan cumplido su período de validez de la prueba hidráulica, deberán ser remitidos, por las empresas de recarga, a la empresa verificadora para la realización del ensayo correspondiente.

Art. 15) Se prohibe la recarga en cilindros que no posean la marcación del recipiente acuñada por una empresa fabricante habilitada por el INTN y registrada por el MIC, como se especifica en el Art. 6º de esta Resolución, como así también aquellos en los que esta marcación sea ilegible o de procedencia tal que sus fabricantes y normas de fabricación no estén homologados en el INTN.

Las empresas de mantenimiento y recarga podrán solicitar a las empresas verificadoras la elaboración de un informe de las causas de “Bajas” realizadas de cada cilindro que quedará documentada en las planillas de control, cuyas copias serán entregadas al MIC y al INTN.

DE LOS MOVILES DE MANTENIMIENTO Y RECARGA DE EXTINTORES DE INCENDIO

Art. 16) Las empresas de mantenimiento y recargadoras registradas y habilitadas por el MIC podrán disponer de móviles cerrados de recarga que deberán tener como mínimo 1.500 kg de capacidad de carga para su Registro en el Ministerio de Industria y Comercio dichos móviles deberán cumplir con lo siguiente:
a) Contar con título de propiedad del vehículo registrado a nombre de la empresa de mantenimiento y recarga o del propietario de la empresa.
b) Contar con habilitación del vehículo y su equipamiento, emitido por el INTN. d) Disponer de los siguientes equipamientos:
• Balanza mecánica con capacidad máxima y menor división adecuada a la precisión requerida por el producto a pesar, debidamente calibrada por el INTN.
• Mesa de Trabajo
• Máquina para carga de polvo en extintores (trasvasador). Este equipo debe funcionar de manera tal que el polvo sea aspirado de la bolsa o contenedor de origen, para evitar su contaminación con la humedad ambiente.
• Tubo de nitrógeno con regulador de presión y acoples.
• Morsa manual con cierre rápido para sujeción segura, con protector de metal.
• Pileta para prueba de fuga
• Stock mínimo de los siguientes accesorios: manómetro, mangueras, válvulas de descarga, tubos pescantes, vástagos, oring.
• Herramientas básicas de taller, llaves y otras.
• Equipo de protección personal como ser cascos, zapatones, guantes, protectores oculares y respiratorios, de acuerdo al número de operarios.
• Stock mínimo de 250 kg de PQS, tipo ABC y/o BC, con documentos de introducción al país, despacho y certificado de análisis de origen. En caso de ser de fabricación local, debe disponer de la factura del proveedor y la certificación de calidad del INTN.
• Recipientes plásticos con tapa hermética, para almacenamiento temporario de los polvos de recambio.

Art. 17) Los móviles de mantenimiento y recarga deberán estar convenientemente identificados de modo a que sea fácil su reconocimiento, con datos mínimos tales como:
• Nombre o razón social de la empresa recargadora.
• La inscripción “Móvil de Mantenimiento y Recarga de Extintores de Incendio”.
• Logo de la Marca INTN-Servicios concedida a la empresa de carga y recarga, ubicado en un lugar visible del vehículo.

DE LAS EMPRESAS DE VERIFICACION DE CILINDROS

Art. 18) Para su habilitación y registro mencionados en el Art. 2º de la presente Resolución, las empresas verificadoras de cilindros para extintores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente constituidas según disposiciones legales vigentes,
b) Contar con el Registro de Empresas Proveedoras de Servicios (REPSE) del Ministerio de Industria y Comercio.
c) Contar con certificado de Cumplimiento Tributario de la firma.
d) Contar con certificado de Interdicción y Quiebra, Antecedentes Penales y Judiciales de los principales socios de la empresa
e) Contar con la autorización municipal correspondiente.
f) Contar con la Licencia para el uso de la Marca INTN-Servicios, otorgado por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, para el servicio de verificación de cilindros para extintores de incendio de baja y alta presión, de acuerdo a sus reglamentos generales y particulares.
d) Contar con el siguiente equipamiento:
• Equipo de prueba hidráulica que permita la realización de los ensayos de presión interna de cilindros para extintores en todos sus tipos, según las exigencias de las Normas Paraguayas declaradas de aplicación obligatoria en esta Resolución. Los equipos para cilindros de alta presión deben contar con un dispositivo para medición de deformación permanente.
• Manómetros patrones debidamente calibrados por el INTN tanto para baja y alta presión, para el control permanente del buen funcionamiento de los manómetros de trabajo.
• Equipo de medición de espesores por métodos no destructivos (ultrasonido).
• Durómetro para verificación de extintores de alta y baja presión.
• Balanza para determinación de la tara de los cilindros, debidamente calibrada por el INTN.
• Equipamiento para el secado interior de los cilindros verificados.
• Un sistema de identificación permanente de los cilindros, que garantice su identificación y rastreabilidad por el periodo de uso según el tipo de agente extintor utilizado establecido en las Normas Paraguayas.

Art. 19) Los cilindros que hayan conformado las verificaciones y ensayos serán identificados con el nombre, logo o iniciales de la verificadora (registrados en el INTN y el MIC), la tara del recipiente, y el mes y año de la prueba hidráulica. Se mantendrá la marcación original de fabricación del cilindro.

Art. 20) Los cilindros que, como resultado de las verificaciones, presenten las condiciones para ser dados de baja establecidas en las Normas Paraguayas NP 21 040 01 y NP 21 041 01, podrán ser inhabilitados con una marca, en la parte media del cuerpo del cilindro, con perforaciones opuestas de mínimo dos cm de diámetro, hasta tanto el usuario autorice su destrucción total. La empresa verificadora deberá elaborar un informe de las causas del rechazo de cada cilindro, que quedarán documentadas en la planilla de control.

Art. 21) A partir del 1 de enero del 2007, los cilindros que no posean marcación de identificación o que la misma sea ilegible, no podrán ser habilitados por las empresas verificadoras, dándole a éstos el carácter de incumplimiento con las Normas Paraguayas NP 21 040 01 y NP 21 041 01 y el mismo tratamiento para su inhabilitación y posterior destrucción.

Art. 22) Las empresas verificadoras deberán informar al MIC y al INTN, en forma mensual, los resultados de las pruebas hidráulicas realizadas por empresa, y detallando el número y datos de codificación de los cilindros verificados y los rechazados.

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 23) Las empresas que fueran habilitadas para la fabricación de cilindros, fabricación, recarga y verificación de extintores por el INTN deberán informar al MIC del inventario de sus maquinarias, con sus números de serie correspondientes, en un plazo de siete días para la capital y quince días para el interior del país. Esta información será de carácter obligatorio para la inclusión en el registro correspondiente.

Art. 24) Los cilindros de extintores de baja presión tendrán una vida útil de 15 (quince) años y los de alta presión, de 25 (veinte y cinco) años, siendo las empresas verificadoras responsables de rechazarlos e inhabilitarlos o eventualmente destruirlos por completo, con el consentimiento del propietario.

Art. 25) La importación de extintores nuevos, de cualquier capacidad, para su comercialización o transferencia gratuita en el país, deberá certificarse de conformidad a los requisitos de las Normas Paraguaya correspondientes, mediante la obtención de la Marca INTN.

Cuando el ingreso al país de extintores de incendio se realice en carácter de accesorios de otro producto principal importado, los mismos deberán contar, previo a su despacho, con la certificación del INTN por el lote de los extintores.

Cada extintor aprobado, tanto por el sistema de certificación por lotes o por la marca INTN, deberá cumplir con las demás exigencias establecidas en la presente Resolución.

Art. 26) Las sucursales de las empresas fabricantes de cilindros, fabricantes de extintores, de mantenimiento y recarga y verificadoras deberán estar habilitadas por el INTN y registradas por el MIC.

Art. 27) Toda persona física o jurídica que realice el servicio de recarga de extintores para uso propio deberá ajustarse a lo establecido en esta resolución para las empresas recargadoras, excepto en algunos requisitos que el MIC considere no necesario.

Art. 28) Todos los extintores fabricados y recargados deberán contar con la etiqueta de vencimiento proporcionada por el INTN exclusivamente a las empresas fabricantes de extintores y recargadoras que cuenten con el registro vigente del MIC. La etiqueta de identificación y la etiqueta INTN de vencimiento de extintores nuevos o de recarga, colocadas en el cilindro, deberán corresponder a la misma empresa de fabricación de extintores y/o de recarga a la cual el INTN haya entregado la etiqueta de vencimiento, bajo registro numérico de identificación. Las etiquetas no serán transferibles entre empresas, salvo autorización escrita del MIC.

Art. 29) El Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología remitirá al MIC el listado de Ventas de Etiquetas (empresas, cantidades, documentos respaldatorios, otros datos que se requiera), los Titulares de la Marca INTN y de la Marca INTN-Servicios, así como todos los casos de habilitación, renovación, suspensión o retiro de la marca.

Art. 30) A fin de garantizar al consumidor la sustitución del agente extintor Polvo Químico Seco (PQS), a partir del uno de enero del año dos mil siete, las empresas de recarga deberán utilizar PQS de color rosado.
Las empresas habilitadas para la recarga del agente extintor CO2 deberán contar con el informe de análisis de origen del producto y la factura legal correspondiente.

Art. 31) El mantenimiento y recarga de extintores deberá realizarse anualmente, conforme a las especificaciones de la Norma Paraguaya NP 21 040 01.

La sustitución de los agentes extintores será prevenida a través de un anillo de seguridad de material plástico que será colocado en el cuello de cada extintor, de tal manera que el mismo no pueda ser retirado sin desarmar el extintor, y cuyo color será asignado anualmente por el Ministerio de Industria y Comercio y comunicado al INTN. Este material será comercializado por el gremio o los gremios activos que tengan una antigüedad de 2 (dos) años como mínimo.

DE LAS SANCIONES

Art. 32) Las empresas de fabricación de cilindros, fabricación de extintores, de mantenimiento y recarga; de verificación de extintores y comercialización en general y los usuarios que no cumplan con la presente Resolución, serán pasibles de sanciones que serán establecidas previo sumario administrativo pertinente, conforme a las disposiciones de la Ley 904/63.

Art. 33) El MIC podrá contratar o trabajar en forma conjunta con organismos nacionales o internacionales, públicos o privados, para la realización de controles de todo tipo con respecto a los extintores de incendio y la seguridad industrial.

Art. 34) El Usuario tendrá un plazo de 30 (treinta) días para adecuarse a las condiciones técnicas exigidas y, en el caso de continuar las irregularidades, luego de la advertencia por parte de la Dirección General de Comercio Interior se remitirán los antecedentes a la Dirección General de Asuntos Legales del MIC para la instrucción de los sumarios correspondientes.

Art. 35) Las sanciones previstas se establecen para las transgresiones a las disposiciones de la presente reglamentación, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder por la realización de tales hechos, de acuerdo al código penal y a las disposiciones legales vigentes.

Art. 36) La multa se fijará entre un mínimo de 10 (diez) y un máximo de 1.000 (un mil) jornales mínimos diarios establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital, al momento en que la multa es aplicada. Esta será establecida tras un sumario administrativo, será fijada de acuerdo a una escala confeccionada por la Dirección General de Comercio Interior y la Dirección General de Asuntos Legales de este Ministerio, considerándose la cantidad de extintores vendidos a una misma firma comercial y la infracción cometida por extintor. Esta escala podrá ser modificada por las Direcciones Generales intervinientes, a fin de dar mayores garantías al consumidor final.

Art. 37) En caso de reincidencia, las sanciones serán el doble de lo establecido en la escala de multas, hasta alcanzar el máximo legal de 1.000 (mil) jornales mínimos diarios.

Art. 38) A partir de la doble reincidencia, se aplicarán las sanciones establecidas en el Art. 7 de la Ley Nº 904/63, estableciéndose en primer término una inhabilitación provisoria por plazos de entre uno y cinco años para realizar los servicios; luego la cancelación de la habilitación por el mismo término, hasta llegar a la inhabilitación definitiva de la empresa transgresora.

Art. 39) Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción, incurra en otras de similar naturaleza dentro del término de los dos años de la firma de la Resolución que establece la sanción pertinente.

Art. 40) Si dentro del plazo previsto en la Resolución el afectado no cumpliere la sanción aplicada o no interpusiere ningún recurso administrativo, la Dirección General de Asuntos Legales procederá judicialmente, de conformidad al Art. 9º. de la Ley Nº 904/63.

Art. 41) El Ministerio, por medio de los informes mensuales de las diferentes empresas, podrá apercibir y multar a las empresas que no cumplan con los procedimientos establecidos para la seguridad de los consumidores.

Art. 42) Son consideradas transgresiones graves:
• El comercializar o distribuir cilindros y/o extintores de incendio que no cumplan las exigencias de la presente resolución.
• La utilización de agentes extintores que no reúnan los requisitos mínimos de calidad exigidos en las Normas Paraguayas correspondientes;
• La recarga y utilización de cilindros no habilitados de acuerdo a los requisitos de la presente Resolución.
• Operar en el mercado nacional como fabricante de cilindros, fabricante de extintores, recargador o verificador, con casa matriz o sucursal no registrada por el MIC;
• La utilización o alteración de etiquetas de vencimiento y etiquetas de identificación indicando propiedades falsas.
• La comercialización de etiquetas adquiridas por el INTN, sea compra o venta.

Art. 43) Derógase la Resolución N° 409/03 “POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS Y SE HABILITA EL REGISTRO DE EMPRESAS DE VERIFICACIÓN DE CILINDROS, Y DE EMPRESAS Y VEHÍCULOS PARA SERVICIOS DE RECARGA DE EXTINTORES DE INCENDIO.” y la Resolución 823/00 “POR LA CUAL SE DECLARA DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO, NORMA PARAGUAYAS REFERENTES A EXTINTORES DE INCENDIO.”

Art. 44) La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 45) Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Firma:

  • RAÚL VERA BOGADO. MINISTRO

 

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