Legislasys: Resolución MIC 2005-00193 (R 193/05)

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RESOLUCIÓN N° 193/05

POR LA CUAL SE MODIFICAN Y AMPLÍAN LOS ARTÍCULOS 2º, 3º y 8º DE LA RESOLUCIÓN Nº 91 DE FECHA 16 DE JULIO DE 1998, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 6º DEL DECRETO Nº 21.944/98 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN AUTOMOTOR NACIONAL".

ASUNCIÓN, 28 marzo de 2005

VISTO:

El Decreto Nº 21.944 de fecha 16 de julio de 1998, "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN AUTOMOTOR NACIONAL";

La Resolución Nº 91 de fecha 16 de julio de 1998, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 6º DEL DECRETO Nº 21.944/98 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN AUTOMOTOR NACIONAL";

La Resolución Nº 354 de fecha 30 de mayo de 2001, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 10º DEL DECRETO Nº 21.944/98 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN AUTOMOTOR NACIONAL";

La Resolución Nº 780 de fecha 26 de diciembre de 2003, " POR LA CUAL SE ESTABLECEN “LOS PROCESOS PRODUCTIVOS BÁSICOS Y SE ASIGNA LA METODOLOGÍA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO” PARA LA FABRICACIÓN Y ENSAMBLAJE DE MOTOCICLETAS EN EL PARAGUAY, BAJO EL RÉGIMEN AUTOMOTOR NACIONAL"; y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Industria y Comercio es la autoridad de Aplicación, encargada de la reglamentación, el control y el cumplimiento del presente Régimen, por medio de su Departamento "Régimen Automotor Nacional".

Que es necesario establecer un mecanismo para la introducción al territorio nacional de las materias primas, componentes, kits, partes piezas e insumos fabriles importadas por las empresas beneficiadas por el Régimen Automotor Nacional, conforme lo establecido en el artículo 6º del Decreto No. 21.944/98.

POR TANTO,

EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Art. 1) Modificar el Artículo 2º de la Resolución Nº 91 de fecha 16 de julio de 1998, que queda redactado como sigue:

“El Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Subsecretaría de Estado de Industria, queda facultado a expedir el Certificado de Importación, previa presentación y aprobación conforme a Resolución Ministerial del Programa de Producción Anual que deberá contener los siguiente datos:
a) Cronograma de producción, desglosado trimestralmente, especificando destino proyectado de la producción (mercado interno, mercado externo);
b) Cronograma de Importación de materia prima, insumos fabriles, kits o componentes requeridos para el cumplimiento del cronograma de producción anual, desglosado trimestralmente;
c) Grado de Integración de Partes y Piezas Nacionales desglosado por modelo, a la fecha de presentación del informe;
d) Cronograma de Incorporación y Ejecución de los Procesos Productivos Básicos, a la fecha de presentación del informe;
e) Mano de Obra empleada clasificada por dependencia. Acompañado de la planilla de empleados del I.P.S. (Instituto de Previsión Social), y del Ministerio de Justicia y Trabajo.
f) Los informes deberán presentarse conforme al modelo elaborado por el Ministerio de Industria y Comercio, Departamento "Régimen Automotor Nacional", dentro de los diez días hábiles siguientes de culminado el periodo de producción.

Art. 2) Modificar el Artículo 3º de la Resolución Nº 91 de fecha 16 de julio de 1998, que queda redactado como sigue:

“El Departamento Régimen Automotor Nacional, dependiente de la Dirección General de Política Industrial de la Subsecretaría de Estado de Industria, se encargará de procesar y supervisar los pedidos de liberación de materias primas, insumos fabriles, kits o componentes, solicitados por las Empresas beneficiadas por el Régimen Automotor Nacional para utilizarlos en el proceso productivo comprendidos dentro del Régimen Automotor Nacional”.

Art. 3) Modificar el Artículo 8º de la Resolución Nº 91 de fecha 16 de julio de 1998, que queda redactado como sigue:

“Las empresas beneficiadas deberán elevar trimestralmente un informe pormenorizado al Ministerio de Industria y Comercio, Departamento "Régimen Automotor Nacional", conteniendo los siguientes datos:
a) Cantidad y valor ex-fábrica, expresado en Guaraníes y su equivalente en dólares americanos, de los productos terminados por modelo, con las materias primas, insumos, kits o componentes utilizados para la elaboración de los mismos;
b) Cantidad y valor, expresado en Guaraníes y su equivalente en dólares americano, en forma detallada de las materias primas, insumos, kits o componentes beneficiados por el Régimen Automotor Nacional;
c) Saldo no utilizado (remanente) de las materias primas e insumos introducidos con el presente régimen;
d) El informe trimestral deberá presentarse conforme al modelo elaborado por el Ministerio de Industria y Comercio, Departamento "Régimen Automotor Nacional" y dentro de los diez días hábiles siguientes de culminado el trimestre.

Art. 4) La autoridad de aplicación, establecida en el Art. 3º del Decreto No. 21.944/98, podrá solicitar, cuando así lo requiera, información adicional y tomar las medidas que considere necesarias para comprobar la veracidad de los informes presentados.

Art. 5) El incumplimiento a lo establecido en los Artículos 1º y 3º de la presente Resolución en la fecha y forma indicada, impedirá el otorgamiento de nuevos certificados.

Art. 6) Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.

Firma:

  • ERNST F. BERGEN S. MINISTRO
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