Legislasys: Resolución MTSS 2007-00707 (R 707/07)

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RESOLUCIÓN Nº 707/07

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

Asunción, 30 de octubre de 2.007.-

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 11.137 de fecha 24 de octubre de 2007, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO:

Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de octubre del año en curso, se dispone un aumento salarial del diez por ciento (10 %) sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalofonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.-

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.-

Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

LA VICE MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1) REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 11.137 del 24 de octubre de 2007, por el que se dispone el aumento del diez por ciento (10 %) de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1" de octubre de 2007.-

Art. 2) ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.-

Art. 3) FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas de transportes, con validez desde el 1o de abril de 2006, es como sigue:-

CHOFER COBRADOR:
Salario Mensual Gs. 2.062.973.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 79.345.-

CHOFER DE ÓMNIBUS:
Salario mensual Gs. 1.655.765.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 63.683.-

COBRADOR Y/O GUARDA:
Salario mensual Gs. 1.637.065.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 62.964.-

Art. 4) DETERMINAR que el jornal para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por 30 (treinta) su salario mensual.-

Art. 5) SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por 26 (veintiséis), conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).-

Art. 6) ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.-

Firma:

  • Abog. Judith G. Romero E. Vice Ministra de Trabajo y Seguridad Social
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