Legislasys: Decreto 2019-01700 (D 1.700/19)

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DECRETO Nº 1.700/19

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6195/2018, «QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 5555/2015, “QUE MODIFICA LA LEY N° 4370/2011, QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA DOCENTES, DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS.

Asunción, 30 de abril de 2019

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H N°s. 10.423 y 30.548/2019;

La Ley N° 4370/2011, «Que establece el seguro social para docentes dependientes de instituciones educativas privadas»;

La Ley N° 5555/2015, «Que modifica la Ley N° 4370/11, “Que establece el seguro social para docentes dependientes de instituciones educativas privadas »;

La Ley N° 6195/2018, «Que modifica y amplía la Ley N° 5555/2015, “Que modifica la Ley N° 4370/11, 'Que establece el seguro social para docentes dependientes de instituciones educativas privadas"'».

El Decreto N° 5215/2016, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 4370/2011, “Que establece el seguro social para docentes dependientes de instituciones educativas privadas”, y su modificatoria la Ley N° 5555/2015»; complementado por el Decreto N° 6010/2016; y

CONSIDERANDO: Que a través de las referidas leyes, se establece el seguro social para docentes, dependientes de instituciones educativas privadas, quienes por falta de un régimen legal autorizante no cotizaron al seguro social del Instituto de Previsión Social (IPS), ni a ninguna otra caja previsional paraguaya, para acceder a las prestaciones por vejez, invalidez y muerte.

Que a través del Decreto N° 5215/2016 se establece el procedimiento operativo y de implementación requeridos para el cálculo y pago del beneficio jubilatorio previsto en el Artículo 6 de la Ley N°4370/2011 y su modificatoria la Ley N° 5555/2015, para los que se encontraban en actividad laboral docente y cotizando al seguro de salud del IPS, al 13 de julio del 2011, conforme lo establece la referida Ley.

Que el Artículo 1° de la Ley N° 6195/2018 establece que tendrán derecho a la prestación los docentes dependientes de instituciones educativas privadas, independientemente a la fecha de culminación de la actividad laboral docente, siempre y cuando hayan presentado la solicitud de prestación al IPS, hasta el 31 de agosto de 2018.

Que de acuerdo con el Artículo 1° de la Ley N° 6195/2018, el Componente No Contributivo a cargo del Ministerio de Hacienda no excederá dos salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Que considerando el monto promedio del Componente No Contributivo de la prestación otorgada a los beneficiarios de la Ley N° 5555/2015, corresponde implementar medidas con criterios de equidad distributiva.

Que a través de Ley N° 6195/2018 se establece que tendrán derecho a la prestación, docentes dependientes de instituciones educativas privadas, independientemente a la fecha de culminación de la actividad laboral docente, siempre y cuando hayan presentado la solicitud de prestación al IPS, hasta el 31 de agosto de 2018. Sin embargo, la Ley N° 5555/2015 establece el beneficio incluyendo exclusivamente a aquellos docentes que se encontraban en actividad laboral docente, al 13 de julio del 2011.

Que la prestación que será otorgada a través de la Ley N° 6195/2018, incorpora, en su mayor parte, una pensión no contributiva, a cargo del Ministerio de Hacienda, por lo cual y en consideración a las restricciones presupuestarias, la imperiosa necesidad de velar por la sostenibilidad de las finanzas públicas, las prioridades en materia de políticas públicas, y los criterios de equidad, se debe establecer parámetros máximos, que conlleven, prestaciones que, en promedio, no superen a los beneficios del Componente No Contributivo que están percibiendo los beneficiarios de la Ley N° 5555/2015.

Que considerando lo mencionado en el párrafo anterior corresponde que el beneficio otorgado mediante el Componente No Contributivo contemplado en la Ley N° 6195/2018, sea un monto no superior a uno coma tres (1,3) veces el salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, valor que se aproxima al pago promedio mensual del Componente No Contributivo para los docentes sujetos a la Ley N° 5555/2015, conforme con los límites establecidos en la normativa. Para el efecto se ha considerado la planilla de pago del Componente No Contributivo correspondiente al cierre del mes de enero 2019.

Que en el contexto mencionado, se requiere autorizar los mecanismos y procedimientos administrativos, operativos y de implementación para el cálculo y pago de la prestación prevista en la Ley N° 6195/2018.

Que el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS) se ha expedido en los términos de la Resolución C.A. N° 017-039/19, a través de la cual se aprueba el proyecto de reglamentación de la Ley N° 6195/2018.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 500, de fecha 2 de abril de 2019.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1) Reglaméntese el Artículo 1° de la Ley N° 6195/2018, «Que modifica y amplía la Ley N° 5555/2015, “Que modifica la Ley N° 4370/11, 'Que establece el seguro social para docentes dependientes de instituciones educativas privadas”», a efectos del cálculo y pago de la prestación previsional con Componente No Contributivo para los docentes que cumplan con lo dispuesto en el Numeral 2) del referido Artículo.

Art. 2) Son trabajadores sujetos de la Ley N° 6195/2018 los docentes privados en relación de dependencia que enseñan o enseñaron en una o más Instituciones Educativas Privadas de la Educación Formal y No Formal, de todos los niveles y modalidades.

Art. 3) No son trabajadores sujetos de la Ley N° 6195/2018:

a) Los docentes privados que enseñen en forma particular y sin relación de dependencia.

b) Los docentes privados que se encuentran en goce de cualquier jubilación otorgada por el Instituto de Previsión Social (IPS), exceptuándose la que se concede en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuando la incapacidad es en forma parcial y permanente.

c) El propietario de la Institución educativa privada.

d) Aquellos comprendidos en los términos del Artículo 23 del Código Laboral como directores, gerentes, administradores u otros cargos análogos de nivel ejecutivo en el referido establecimiento.

Art. 4) Tendrán derecho a la prestación previsional con Componente No Contributivo, conforme con lo establecido en la Ley N° 6195/2018, los docentes que independientemente de la fecha de culminación de su actividad laboral docente, cumplan con los siguientes requisitos:

a) Haber nacido hasta el año 1975.

b) Tener por lo menos sesenta (60) años de edad, al momento de solicitar la prestación.

c) Tener por lo menos veinticinco (25) años de servicio docente en instituciones educativas privadas, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias, de todos los niveles y modalidades, al tiempo de la presentación de la solicitud de prestación previsional.

d) Haber presentado la solicitud de prestación al IPS, hasta el 31 de agosto de 2018; y

e) Contar con un mínimo de sesenta (60) meses de aportes al IPS, realizados bajo el régimen establecido en la Ley N° 1085/1965, «Que modifica y amplía disposiciones del Decreto-Ley N° 1860, aprobado por Ley N° 375, del 26 de agosto de 1956».

Art. 5) El trabajador sujeto del Seguro Social Obligatorio establecido en el Decreto-Ley N° 1860/1950, aprobado por Ley N° 375/1956 y sus modificaciones, que asimismo sea docente privado no está exonerado de cotizar en cada empleo en razón de ser sujeto obligado de ambos regímenes.

CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN PREVISIONAL

Art. 6) La prestación previsional comprende un Componente Contributivo y un Componente No Contributivo, la que no considera el haber mínimo jubilatorio y de pensiones establecido en la Ley N° 4426/2011, conforme con el siguiente detalle:

a) Para los docentes de instituciones educativas privadas, que no estaban activos al 13 de julio del 2011, y que se han reincorporado a la actividad laboral docente, posterior a la fecha mencionada, tendrán derecho al Componente Contributivo, a cargo del IPS, y un Componente No Contributivo a cargo del Ministerio de Hacienda.

b) Los docentes de instituciones educativas privadas, que no estaban activos al 13 de julio del 2011, y que no se han reincorporado a la actividad laboral docente, posterior a la fecha mencionada, tendrán derecho únicamente al Componente No Contributivo a cargo del Ministerio de Hacienda.

Art. 7) La prestación previsional para los docentes individualizados en el Inciso a), del Artículo 6°, del presente Decreto resultará de la aplicación de la siguiente fórmula:

HJ * t_ips
Componente Contributivo =--------------------
300
Donde,

HJ: es el monto de la prestación que le hubiese correspondido en el IPS de haber cumplido con todas las condiciones establecidas en la Ley.

t ips: Tiempo (en meses) de aporte efectivo cotizado al Fondo de Jubilaciones del IPS como docente privado.

300: tiempo mínimo (meses) de aportes requerido por la Legislación del IPS para la concesión de la Jubilación Ordinaria del Régimen General.

      HJ * t_ips
Componente Contributivo =--------------------
                                                         300
Donde,

HJ: es el monto de la prestación que le hubiese correspondido en el IPS de haber cumplido con todas las condiciones establecidas en la Ley.

t ips: Tiempo (en meses) de aporte efectivo cotizado al Fondo de Jubilaciones del IPS como docente privado.

300: tiempo mínimo (meses) de aportes requerido por la Legislación del IPS para la concesión de la Jubilación Ordinaria del Régimen General.


                                                                   (HJ * (300 — t ips)
Componente No Contributivo= min——---------------------------    ; 1,3 * SMLV )
                                                                            300

Donde,
Componente No Contributivo: es el Monto No Contributivo correspondiente al Ministerio de Hacienda.

min: función que limita el haber jubilatorio no contributivo en un valor no mayor a 1,3 veces el salario mínimo legal vigente (SMLV).

HJ: monto de la prestación por jubilación que le hubiese correspondido en el IPS de haber cumplido con todas las condiciones establecidas en la Ley.

tips: tiempo (en meses) de aporte efectivo cotizado al Fondo de Jubilaciones del IPS como docente privado.

300: tiempo mínimo (meses) de aportes requerido por la Legislación del IPS para la concesión de la Jubilación Ordinaria del Régimen General.

 

Art. 8) La prestación previsional para los docentes individualizados en el inciso b) del Artículo 6° del presente Decreto, resultará de la aplicación de la siguiente fórmula:

Componente No Contributivo = min((HJ); 1,3 * SMLV)

Donde,
Componente No Contributivo: es la pensión no contributiva, correspondiente al Ministerio de Hacienda.

min: función que limita el haber jubilatorio no contributivo en un valor no mayor a 1,3 veces el salario mínimo legal vigente (SMLV).

HJ: monto de la Prestación por Jubilación que le hubiese correspondido en el IPS de haber cumplido con todas las condiciones establecidas en la Ley.

Art. 9) Para el cálculo del haber jubilatorio denominado como HJ, se aplicarán las fórmulas establecidas en el Decreto N° 5215/2016, sus complementaciones y modificaciones.

Art. 10) El IPS autorizará el otorgamiento del Beneficio Jubilatorio que corresponda, de acuerdo al cálculo de la liquidación correspondiente del haber jubilatorio con base en el presente Decreto reglamentario discriminando en las Planillas de Beneficiarios los Componentes Contributivo y No Contributivo.

Estas Planillas de Beneficiarios serán notificadas al Ministerio de Hacienda, conteniendo el nombre y cédula de identidad del beneficiario, así como los montos discriminados en Componente Contributivo y No Contributivo. Las planillas serán elaboradas conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 4° del presente Decreto, y tendrá carácter de Declaración Jurada respecto a su contenido.

Asimismo, deberá ser remitida al Ministerio de Hacienda la copia de la Resolución o acto administrativo que autorice el beneficio jubilatorio.

Art. 11) Autorízase al Ministerio de Hacienda, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 5555/2015, a transferir hasta dos (2) veces en cada mes al IPS los fondos correspondientes al Componente No Contributivo, a más tardar diez (10) días hábiles posteriores a la recepción de cada planilla en forma física y digital de Beneficiarios por el Ministerio de Hacienda, a una cuenta bancaria exclusiva abierta a nombre del IPS. En caso de detectarse inconsistencia en la presentación de la planilla, o documentación incompleta de acuerdo a lo establecido, se notificará al IPS de las inconsistencias detectadas o documentación faltan te, por lo que el plazo de diez (10) días quedará en suspensión hasta la correcta presentación de las documentaciones correspondientes. Queda a cargo del citado Instituto el pago a cada uno de los beneficiarios de la prestación previsional, previo descuento del seis por ciento (6%) del monto total a percibir por cada uno en concepto de Seguro Social de Salud, conforme con lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 5555/2015.

El IPS realizará el pago de los beneficios Contributivos y No Contributivos incluidos en la Planilla de Beneficiarios, previo descuento del porcentaje destinado al Fondo de Enfermedad - Maternidad, y demás cargos que correspondan en virtud de leyes previsionales y/o mandatos judiciales. Estos descuentos se calcularán sobre el Haber Jubilatorio Total a percibir por cada jubilado, pero se aplicarán sobre el monto correspondiente al Componente Contributivo. En caso de que los descuentos no puedan ser cubiertos en su totalidad por el Componente Contributivo, el saldo será deducido del Componente No Contributivo.

Art. 12) El Componente No Contributivo a ser transferido por el Ministerio de Hacienda, será de hasta el uno coma tres (1,3) veces el Salario Mínimo Legal Vigente para actividades diversas no especificadas, en cumplimiento a lo permitido en el Numeral 3), del Artículo 1°, de la Ley N° 6195/2018.

Cuando se produzca una variación en el Salario Mínimo Legal Vigente, se podrá ajustar el Componente No Contributivo del haber jubilatorio, únicamente a los beneficiarios, que habiendo recibido el límite establecido en el párrafo anterior, no alcancen el total de la jubilación a la que tienen derecho conforme con la resolución dictada por el IPS.

La actualización del Componente No Contributivo, a cargo del Ministerio de Hacienda, será incorporada en el Presupuesto del siguiente Ejercicio Fiscal, conforme con lo dispuesto en el Numeral 3), del Artículo 7°, de la Ley N° 5098/2013, «De Responsabilidad Fiscal».

Art. 13) Establécese que el IPS remitirá al Ministerio de Hacienda la constancia de apertura de la Cuenta Bancaria, para los trámites inherentes a la apertura de la Cuenta en el Sistema de Tesorería del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), a ser realizado por la Coordinación de Obligaciones Diversas del Estado, dependiente de la Dirección Administrativa del citado Ministerio.

Art. 14) Autorízase a la Coordinación de Obligaciones Diversas del Estado, dependiente de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda, a realizar los trámites administrativos previos, inherentes a la trasferencia de los fondos del Componente No Contributivo, al IPS.

Art. 15) El Componente No contributivo contemplado en la Ley N° 6195/2018 y en el Artículo N° 6 del presente Decreto será de carácter vitalicio, pero no generará beneficios derivados a favor de derechohabientes.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Art. 16) El Ministerio de Hacienda y el Instituto de Previsión Social (IPS) establecerán los reglamentos administrativos e instructivos que sean necesarios para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto y, a efectos de ir adecuándolo a la casuística que se presente. Estas Resoluciones Administrativas no requerirán ser rubricadas por el Poder Ejecutivo.

Art. 17) En caso de atraso en la transferencia del monto correspondiente al Componente No Contributivo, el IPS pagará el monto correspondiente al Componente Contributivo, previo descuento del porcentaje destinado al Fondo de Enfermedad - Maternidad, y demás cargos que correspondan en virtud de leyes previsionales y mandatos judiciales, quedando pendiente el Componente No Contributivo para un pago acumulado posterior, una vez que se regularice la transferencia.

En concordancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso, el IPS pagará el Componente No Contributivo en sustitución del Ministerio de Hacienda. Esta es una obligación única, exclusiva y excluyente del citado Ministerio, quienes dispongan lo contrario serán responsables del mismo con sus bienes, y pasibles de las sanciones administrativas, civiles y ' penales que correspondan.

Art. 18) Para la programación del Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2020, el IPS remitirá a la Coordinación de Obligaciones Diversas del Estado, dependiente de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda, los montos requeridos para el pago del Componente No Contributivo, antes del 31 de mayo de 2019.

Art. 19) El IPS, a partir del año 2020, remitirá al Ministerio de Hacienda, a más tardar hasta el 30 de abril de cada Ejercicio Fiscal, una proyección de la cantidad estimada de fondos requeridos para el pago del Componente No Contributivo en el siguiente Ejercicio Fiscal.

Art. 20) A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 6195/2018, se admitirá el pago retroactivo a partir del mes de noviembre de 2018, únicamente a los beneficiarios que hayan cumplido con los requisitos con anterioridad a la fecha de promulgación del presente Decreto.

Art. 21) A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 6195/2018 y al presente Decreto podrá aplicarse en forma supletoria los términos del Decreto N° 5215/2016, sus complementaciones y modificaciones, siempre y cuando sus disposiciones no sean contrarias a lo reglamentado en el presente Decreto.

Art. 22) El Ministerio de Hacienda y el IPS se proveerán recíprocamente todas las informaciones que sean pertinentes para la correcta aplicación de la Ley N° 6195/2018 y la presente reglamentación.

Art. 23) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 24) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Mario Abdo Benítez
  • Eduardo Petta San Martín
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