Legislasys: Resolución MTSS 2012-00876 (R 876/12)

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 876/12

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA DE REGISTRO Y LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PROFESIONALES, PERSONAS FÍSICAS Y/O JURÍDICAS E INSTITUCIONES QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES EN EL ÁREA DE LA SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, LOS CONOCIMIENTOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN ACREDITAR, LAS ATRIBUCIONES EN CONSECUENCIA Y EL FORMATO DE REGISTRO.

Asunción, 3 de agosto de 2012

Visto: la necesidad de reglamentar la inscripción y los requisitos para el registro de profesionales que trabajan en Seguridad y Salud en el Trabajo, la falta de reglamentación de Instituciones de enseñanza en temas relacionados, así como programas de enseñanza consolidados en los diferentes niveles académicos, básico, técnico, universitario y la necesidad de contar con técnicos capacitados que presten servicios a las empresas y/o trabajadores, en el territorio del país, que garanticen el cumplimiento de la legislación vigente y las normas básicas sobre Seguridad y Salud en el trabajo, de modo a minimizar los riesgos laborales, modificando las condiciones de los ambientes laborales y puestos de trabajo que puedan ocasionar lesiones, enfermedades y muertes en el trabajo, y

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Nacional establece en el Capítulo VIII, De la Educación y de la Cultura, Art. 78 "El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a fin de formar los recursos humanos requeridos para el desarrollo nacional".

Que, la Constitución Nacional establece en el Capítulo IX, DEL TRABAJO, Sección I de los Derechos Laborales, Art. 99 El cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación.

Que, el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el Paraguay por medio de la Ley Nº 1.235/67, en fecha 28/08/67 expresa en su Artículo 9: "Todo miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química, en el servicio de inspección, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión e investigar los efectos de los procedimientos empleados de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores".

Que, el CONVENIO C115, sobre la protección contra las radiaciones, 1960 ratificado por Paraguay el 10/07/1967, establece en su Artículo 11 "Deberá efectuarse un control apropiado de los trabajadores y de los lugares de trabajo para medir la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes y a substancias radiactivas, con objeto de comprobar que se respetan los niveles fijados. Y en el Artículo 13 Inc. c) personas competentes en materia de protección contra las radiaciones deberán estudiar las condiciones en que el trabajador efectúa su trabajo".

Que, el CONVENIO C119, sobre la protección de la maquinaria, 1963, ratificado por Paraguay EL 10/07/67, establece en su Artículo 11 "1. Ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista. No se podrá pedir a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista".

Que el CONVENIO C120, sobre la higiene (comercio y oficinas) 1964 Paraguay el 10/07/67, establece en su Artículo 11 "Todos los locales de trabajo, así como los puestos de trabajo, estarán instalados de manera que no se produzca un efecto nocivo para la salud de los trabajadores". Y en su Artículo 17 "Los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas adecuadas y de posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. La autoridad competente prescribirá, cuando la naturaleza del trabajo lo exija, la utilización de equipos de protección personal".

Que, Código del Trabajo Artículo 15º: Todo trabajador debe tener las posibilidades de una existencia digna y el derecho a condiciones justas en el ejercicio de su trabajo, recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes, obtener mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al progreso de la Nación.

Que, el Art. 16, del Código del Trabajo expresa: El Estado tomará a su cargo brindar educación profesional y técnica a trabajadores de modo a perfeccionar sus aptitudes para obtener mejores ingresos y una mayor eficiencia en la producción.

Que, el Art. 272. Título V, del Código del Trabajo expresa: "El trabajador, en la prestación de sus servicios profesionales, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de salud, seguridad e higiene en el Trabajo".

Que, el Art. 274 Título V, del Código del Trabajo expresa: "(...), adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluidas las actividades de información, formación, prevención de riesgos, (...)".

Que, el Art. 1 de la ley Nº 1.265/1987, establece "El Servicio Nacional de Promoción Profesional, creado por Ley Nº 253/71, en adelante SNPP, es un Ente dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo (...)".

Que, en el Art. 2 de la ley Nº 1.265/1987, incisos "c" Autorizar la creación y funcionamiento de instituciones privadas para la formación profesional de los trabajadores; y "h" Otorgar certificados a los egresados que cumplan con los requisitos de aprobación establecidos para cada programa y de los cursos concertados en otras instituciones o empresas.

Que, el Decreto Nº 14.390/92, que aprueba el Reglamento General Técnico de Segundad, Higiene y Medicina en el Trabajo, establece en el Art. 281°: Los Servicios de Medicina del Trabajo Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los servicios de Medicina del Trabajo Internos y cumplimentarán los siguientes requisitos mínimos: 1) Deberán estar inscriptos en el registro habilitado para tal fin en el Ministerio de Salud Pública - Secretaria de Salud Pública y Ministerio de Justicia y Trabajo. 2) Deberán contar con médicos del trabajo y enfermeros en la misma cantidad mínima que se establece para los servicios internos. 3) Deberán contar con medios de comunicación y de transporte que faciliten el desempeño de las tareas. 4) Sus oficinas y consultorios cumplirán con las condiciones mínimas exigidas a los Servicios Internos.

Que, el Decreto Nº 14.390/92, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, en las Disposiciones Transitorias, en su Cláusula Quinta establece "...Queda facultada la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional para dictar cuantas disposiciones y aclaraciones exijan la aplicación e interpretación de este Reglamento".

Que, el Decreto Nº 14.390/92, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, y establece en el Capítulo XIII, Sección I, Art. 276: "Los profesionales encargados de los Servicios Especializados en las respectivas materias deben inscribirse obligatoriamente para ejercer sus funciones en un Registro habilitado por la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, a tal efecto. Los recaudos para la inscripción los determinará la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional, en el plazo de quince días, a partir de la fecha que entre en vigencia la presente Reglamentación".

Que, el Decreto Nº 14.390/92, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, y establece en la sección III del Capítulo XIII, Art 280, numeral 1.17 "Colaborar estrechamente con las autoridades oficiales en materia de Seguridad, higiene y Medicina del Trabajo, en la aplicación correcta de las reglamentaciones".

Que, el Decreto Nº 14.390/92, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, y establece en los Artículos 271 al 297, los requisitos de los programas de salud ocupacional.

Que, el Art. 282, inc. "b" Título V, del Código del Trabajo expresa: "La autoridad administrativa del trabajo adoptará medidas para: ... b) dictar las reglamentaciones del presente Título que deberán inspirarse en una mayor protección de la vida, seguridad, comodidad e higiene de los trabajadores, de acuerdo con los adelantos técnico científicos y el progresivo desarrollo de la actividad industrial, previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores".

Que, el Decreto Nº 12.402/2001 establece en su Art. 37. "El Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, tendrá la jerarquía inmediata inferior a la del Ministro en el ámbito del sector trabajo y será responsable de organizar, gestionar y supervisar las actividades de su competencia, de acuerdo con las orientaciones impartidas por el Ministro, (...)".

Que, corresponde establecer el ámbito de competencia profesional de las actividades que involucren la prevención de riesgos laborales, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y la responsabilidad de dichos profesionales.

Que, los centros de trabajo o establecimientos del país requieren contar con responsables de la evaluación de riesgos laborales, de la implementación de cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, y para el cumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo.

Que, el anteproyecto de esta Resolución ha sido puesto a consideración de las principales organizaciones de trabajadores reconocidas y de las organizaciones de empleadores, remitiendo el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, notas a la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica CUT - A, a la Central Nacional de Trabajadores CNT, a la Central Unitaria de Trabajadores CUT, a la Central General de Trabajadores CGT, a la Unión Industrial del Paraguay UIP, a la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio FEPRIIMCO, a la Cámara de Anunciantes del Paraguay CAP, en fecha 05 de setiembre de 2011, fijando el plazo de 15 días contados a partir de la fecha de recepción.

Que, se han recibido y tomado en cuenta propuestas de modificaciones por parte de la Unión Industrial Paraguaya UIP, así como las realizadas en los diversos foros, organizados para el efecto.

Por Tanto, de conformidad a la Ley 213/93, y a su modificatoria, la Ley 496/95, Código del Trabajo, el Decreto Nº 22/08 y el Decreto Nº 12402/2001 POR EL CUAL SE REORGANIZA LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO, de fecha 5 de marzo de 2001 y en uso de las facultades conferidas.

EL VICEMINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1) DISPONER los requisitos para el Registro Profesional en Seguridad y Salud Ocupacional, registrar a profesionales que realicen las tareas de prevención de riesgos y mejora del medio ambiente de trabajo, que será expedido por la Dirección de Higiene y segundad Ocupacional de esta Sub Secretaría de Estado.

Art. 2) ESTABLECER las siguientes categorías de Técnicos en Salud y Seguridad Ocupacional y las funciones que podrán desempeñar, de acuerdo a los conocimientos acreditados con el certificado emitido por personas físicas y/o jurídicas, debidamente habilitadas registradas en la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional según la siguiente escala:

Categorías Profesionales

CATEGORÍA

EXPERIENCIA/ESTUDIOS

FORMACIÓN ESPECIFICA en SST

A (superior)

Título universitario/Post Grado, y/o 5 años experiencia*, durante el 2012

300 horas

Uso de medidores

B (intermedio)

Título universitario y/o 3 años experiencia*, durante el 2012

150 horas

 

C (básico)

 

150 horas

 

* La experiencia debidamente acreditada será reconocida por única vez durante el transcurso del año 2012.

Conocimientos y funciones

Los técnicos registrados en la categoría C, podrán realizar las siguientes funciones: a) Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización de los equipos de trabajo y protección, y fomentar el interés y cooperación de los trabajadores en una acción preventiva integrada, b) Promover, en particular, las actuaciones preventivas básicas, tales como el orden, la limpieza, la señalización y el mantenimiento general, y efectuar su seguimiento y control, c) Realizar evaluaciones elementales de riesgos y, en su caso, establecer medidas preventivas del mismo carácter compatibles con su grado de formación, d) Colaborar en la evaluación y el control de los riesgos generales y específicos de la empresa, efectuando visitas al efecto, atención a quejas y sugerencias, registro de datos, y cuantas funciones, análogas sean necesarias, e) Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionar con las primeras intervenciones al efecto, f) Cooperar con los servicios de prevención, en su caso, g) Comunicar a las autoridades los accidentes de trabajo, h) Elaborar documentos y registros adecuados, adecuadamente actualizados y a disposición de la fiscalización de la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional. i) Comunicar a las autoridades laborales cualquier modificación o condición en los centros de trabajo que puedan afectar la seguridad y salud de los trabajadores, j) Asesorar a las empresas en la conformación de los Comités Internos de Prevención de Accidentes CIPA.

Para desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior, será preciso: Poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el Artículo 6 y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 150 horas cátedra, acreditada por Instituciones, Personas Físicas y/o Jurídicas que hayan cumplido los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de Formación Profesional SNPP.

Los técnicos registrados en la categoría B, deberán disponer de la organización, instalaciones, y equipo necesarios para el desempeño de su actividad y podrán realizar las siguientes funciones: a) Promover, con carácter general, la prevención en la empresa y su integración en la misma, b) Realizar evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente reservadas al nivel superior, c) Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos o plantear la necesidad de recurrir al nivel superior, a la vista de los resultados de la evaluación, d) Realizar actividades de información y formación básica de trabajadores, e) Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas, f) Participar en la planificación de la actividad preventiva y dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios, g) Colaborar con los servicios de prevención, en su caso, h) Cualquier otra función asignada como auxiliar, complementaria o de colaboración del nivel superior, i) Comunicar a las autoridades los accidentes de trabajo, j) Elaborar documentos y registros adecuados, adecuadamente actualizados y a disposición de la fiscalización de la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional. k) Comunicar a las autoridades laborales cualquier modificación o condición en los centros de trabajo que puedan afectar la seguridad y salud de los trabajadores. I) Asesorar a las empresas en la conformación de los Comités Internos de Prevención de Accidentes CIPA, m) Elaborar un plan de prevención de riesgos laborales utilizando como instrumentos esenciales para gestión y aplicación la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la acción preventiva.

Para desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior, será preciso: Poseer una formación universitaria además de otra mínima específica en SST, con el contenido indicado en el Artículo 6 y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 150 horas cátedra, acreditada por Instituciones, Personas Físicas y/o Jurídicas que hayan cumplido los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de Formación Profesional SNPP u otras Instituciones.

Los técnicos registrados en la categoría A, deberán disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo necesarios para el desempeño de su actividad y podrán realizar las siguientes funciones: Las funciones correspondientes al nivel superior son las siguientes: a) Promover, con carácter general, la prevención en la empresa y su integración en la misma, al) Realizar evaluaciones de riesgos. a2) Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos, a la vista de los resultados de la evaluación. a3) Realizar actividades de información y formación básica de trabajadores, b) Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas, c) Participar en la planificación de la actividad preventiva y dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios, d) Colaborar con los servicios de prevención, en su caso, e) La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija: el) El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, o e2) Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación, f) La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las situaciones en las que el control o reducción de los riesgos supone la realización de actividades diferentes, que implican la intervención de distintos especialistas, g) La formación e información de carácter general, a todos los niveles, y en las materias propias de su área de especialización. h) La vigilancia y control de la salud de los trabajadores, i) Comunicar a las autoridades los accidentes de trabajo, j) Elaborar documentos y registros adecuados, adecuadamente actualizados y a disposición de la fiscalización de la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional. k) Comunicar a las autoridades laborales cualquier modificación o condición en los centros de trabajo que puedan afectar la seguridad y salud de los trabajadores. I) Responder a sumarios de la Autoridad Administrativa del Trabajo. II) Asesorar a las empresas en la conformación de los Comités Internos de Prevención de Accidentes CIPA, m) Realizar peritajes, n) Asesorar a empresas, o) Elaborar un plan de prevención de riesgos laborales utilizando como instrumentos esenciales para gestión y aplicación la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la acción preventiva.

Para desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior, será preciso: Poseer una formación universitaria además de otra específica en SST, que podrá ser de Post Grado y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 300 horas cátedra, acreditada por Instituciones, Personas Físicas y/o Jurídicas que hayan cumplido los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de Formación Profesional SNPP u otras Instituciones.

Art. 3) ESTABLECER los requisitos que deberán cumplirse para el registro, citados a continuación: 1.- Nota dirigida a la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional, solicitando el Registro Profesional; 2.- Fotocopia autenticada de Cédula de Identidad; 3.- Una fotografía en colores, tamaño carnet. 4.- Curriculum en forma escrita y digital; 5.- Certificados que acrediten las horas de conocimientos adquiridos, según lo establece el programa básico de capacitación de esta Resolución en el Artículo 6º. 6.-En caso de haber adquirido conocimientos en el desempeño de funciones o realizado estudios en la propia empresa, esta deberá acreditarse, nota de por medio, los programas de estudios impartidos, las funciones desempeñadas en la Empresa, la antigüedad en el cargo. 7.- Las personas que cuenten con registro de fechas anteriores deberán presentar actualización de curriculums, además de cumplir los requisitos anteriores. 8.- Serán registradas con categoría "B", aquellas personas que hayan desempeñado las funciones durante tres años, en tareas inherentes a la Seguridad y Salud en el Trabajo, las que deberán acreditar por medio de nota de la Empresa a la cual prestan servicios, especificando las funciones que han desarrollado y la antigüedad en el cargo, así como la formación específica. Las funciones, serán convalidadas y la experiencia laboral en el sector, se considerará en calidad de formación equivalente. Serán registradas con la Categoría "A" aquellas con cinco años de experiencia realizando consideraciones similares a las de categoría "B". Esta forma de registro se realizará por única vez a fin de la depuración y actualización del Registro anterior, durante el año 2012, improrrogable. Luego de cumplido este lapso las personas deberán cumplir los requisitos formativos establecidos en esta Resolución. 9.- Los casos no contemplados anteriormente, serán resueltos por la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional, en el lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de las solicitudes. 10.- Serán expedidos registros por rama de actividad y profesión.

Art 4) REGISTRAR Las personas físicas o jurídicas que dictarán cursos de capacitación en Seguridad y Salud Ocupacional deberán estar acreditadas por el SNPP y registradas en el Ministerio de Justicia y Trabajo, en la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional, para el efecto deberán presentar una solicitud acompañada de una copia autenticada del certificado de cumplimiento de requisitos expedido por el SNPP.

Art 5) RECONOCER los certificados expedidos por las personas físicas o jurídicas registradas y que desarrollen como mínimo el contenido distribuido en 150 hs cátedra, que serán presentados conjuntamente con la solicitud de acreditación, a la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional.

Art 6) RESUELVE establecer como programa básico de capacitación: Historia y situación actual, Definiciones, La Higiene Industrial, La Seguridad Industrial, Ergonomía Ocupacional, Salud Laboral, Accidentes, incidentes, Peligroso, riesgo, evaluación de riesgo, seguridad, riesgo aceptable, riego tolerable, identificación de peligros, probabilidad, consecuencia. Legislación vigente: Constitución Nacional, Convenios OIT ratificados (115/119/120) y Recomendaciones, Código del Trabajo, Código Sanitario, Reglamento General Técnico de Seguridad e Higiene, y Medicina de Trabajo. Dto. 14.390/92, Ordenanzas Municipales, Legislaciones complementarias. Higiene industrial, Toxicología laboral básica. Clasificación de factores de riesgo: Agentes químicos: Evaluación de la exposición ambiental a agentes químicos, Control. Mediciones. EPIS, Agentes físicos: Ruido. Vibraciones. Temperatura, Humedad, Ventilación, Radiaciones ionizantes y no ionizantes. Campos Electromagnéticos, Agentes biológicos, Evaluación y control. Agentes sicosociales. Máquinas y Herramientas. Ambiente laboral. Técnicas de seguridad. Evaluación de riesgos. Investigación de accidentes. Inspección de seguridad. Notificación y registro. Análisis estadístico. Prevención de riesgos Normas y señalización. Protección colectiva e individual. Lugares de trabajo Prevención de incendios. Equipos de protección personal. Evaluación de riesgos. Metodologías para identificación y evaluación de peligros y control de riesgos. Metodología para la valoración de riesgos. Mapa de riesgo. Auditoría. Gestión de la prevención de riesgos laborales: Política. Responsabilidades de la Dirección. Manual de procedimiento. Documentación. Control y registro de la actividad preventiva. Revisión del sistema de auditorías. Otras actuaciones: Capacitación, La formación y la prevención de riesgos laborales: Visión Panorámica, Técnicas educativas: Programación, Impartición, Evaluación, Información y comunicación, Técnicas de negociación, Formación de brigada, Plan de emergencia, Sicología de emergencia, Interpretación de planos. Uso de medidores, manejo e interpretación de resultados de equipos de medición.

Art. 7) SANCIONAR a aquellas personas con registros que cometieran actos que atenten contra la ética profesional, que no recomienden en forma escrita a sus contratantes la adopción de medidas adecuadas para la prevención de accidentes, enfermedades profesionales y muertes en el trabajo. Sin perjuicio de las medidas dispuestas por el Ministerio en los casos de ejercicio ilegal de las profesiones, los antecedentes serán remitidos a la justicia ordinaria, a los efectos previstos en la legislación penal. A efectos de la aplicación de las sanciones se establece: suspensión y cancelación de registro, las que serán aplicadas por el Ministerio conforme a la gravedad de los hechos. Previo sumario administrativo, en el que se dará intervención al presunto responsable de la infracción, pudiendo asumir su defensa personalmente o mediante profesional abogado. El procedimiento sumarial se ajustará a lo establecido en el Reglamento Sancionador Administrativo aprobado por Resolución VTSS Nº 483/1999, de fecha 06 de octubre de 1999.

Art. 8) ADOPTAR el FORMATO para registro de profesionales, personas físicas o jurídicas del Anexo I, que se adjunta a la presente Resolución y forma parte de ella.

Art. 9) DISPONER el registro y actualización del registro anterior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 3, numero 7.

Art. 10) DIVULGAR esta resolución.

Art. 11) NOTIFICAR a quienes corresponda y cumplido archivar.

Firma:

  • Abog. Raúl Mongelos Schneider. Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
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