RESOLUCIÓN Nº 310/06
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y FIDEERIAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 03 de mayo de 2006
VISTO:
El Decreto del Poder Ejecutivo N° 7402, de fecha 26 de abril de 2006 , que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO:
Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de abril del año en curso, se dispone un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento sólo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 2º de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el artículo 7º, inciso d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO , en uso de sus atribuciones,
LA VICE MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1) REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7402 del 26 de abril de 2006, por el que se dispone el aumento del (12%) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de abril de 2006.
Artículo 2) ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Artículo 3) FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de Panaderías y Fideerías, con validez desde el 1º de abril de 2006, es como sigue:
OBREROS PANADEROS: |
|||||||
Cuadrillas |
Kilos |
Maestro |
Amasador |
2o Maestro |
Estibador |
Maquinero |
Ayudante |
6 hombres |
420 |
Gs. 55.685 |
52.592 |
48.468 |
47.952 |
47.436 |
46.922 |
5 hombres |
331 |
Gs. 55.685 |
52.592 |
47.952 |
47.436 |
46.375 |
|
4 hombres |
285 |
Gs. 55.685 |
52.592 |
47.952 |
47.436 |
||
3 hombres |
218 |
Gs. 55.685 |
52.592 |
47.436 |
OBREROS GALLETEROS: |
|||||||
Cuadrillas |
Kilos |
Maestro |
Amasador |
2o Maestro |
Estibador |
Maquinero |
Ayudante |
6 hombres |
700 |
Gs. 55.685 |
52.592 |
48.468 |
47.952 |
47.436 |
46.922 |
5 hombres |
552 |
Gs. 55.685 |
52.592 |
41.698 |
47.436 |
46.922 |
|
4 hombres |
474 |
Gs. 55.685 |
52.592 |
47.436 |
46.922 |
||
3 hombres |
365 |
Gs. 55.685 |
52.592 |
47.436 |
LAS FACTURAS SE PAGARAN EN RAZÓN DE: |
|
Primer grupo: |
Gs. 712 el kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesa). |
Segundo grupo: |
Gs. 428 el kilo de harina: galleta, galletón. |
Tercer grupo: |
Gs. 735 el kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos. |
Cuarto grupo: |
Gs. 1.116 el kilo ELABORADO (pan dulce). |
OBREROS FIDEEROS:
Establecimiento obreros no automatizados:
- Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos Gs. 11.605.
Los demás productos y precios, que no figuran en esta tabla, serán establecidos de común acuerdo entre patrón y obreros.
Artículo 4) DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Artículo 5) SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el artículo 232 inciso a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Artículo 6) ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.
Firman:
- Judith G. Romero E. Vice Ministra de Trabajo y Seguridad Social