Legislasys: Ley 2018-06195 (Ley 6.195/18)

Inicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivado
 

LEY Nº 6.195/18
QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 5.555/2015, QUE MODIFICA LA LEY N° 4.370/11 “QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA DOCENTES DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS”.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1) Modificase y ampliase el artículo 6° de la Ley N° 5.555/2015 "QUE MODIFICA LA LEY N° 4.370/11 “QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA DOCENTES DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS, que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 6) Los docentes dependientes dé instituciones educativas privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias, de la educación formal y no formal, y de todos los niveles y modalidades:
1.- Tendrán derecho a una prestación previsional con Componente No Contributivo, a cargo del Ministerio de Hacienda, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Haber nacido hasta el año 1975.
b) Encontrarse en actividad laboral docente y cotizando al seguro social de salud del Instituto de Previsión Social, al 13 de julio de 2011.
c) Contar con un mínimo de sesenta meses de aportes al Instituto de Previsión Social realizados bajo el régimen del artículo 2° de la Ley N° 1.085/1965 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DEL DECRÉTO-LEY N° 1.860 APROBADO POR LEY N° 375 DEL 26 DE AGOSTO DE 1957", al 13 de julio de 2011.
d) Tener por lo menos sesenta año de edad y veinticinco años de servicio docente en instituciones educativas privadas, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias, de todos los niveles y modalidades, al tiempo de la presentación de la solicitud de prestación previsional.
2) Tendrán también derecho a la prestación individualizada en el numeral 1, aquellos docentes que cumpliesen con lo dispuesto en los incisos a) y d) precedentes y hubiesen excedido el mínimo de sesenta meses de aportes al Instituto de Previsión Social, independientemente de la fecha de culminación de su actividad laboral docente, siempre y cuando hayan presentado la solicitud de prestación al Instituto de Previsión Social, hasta el 31 de agosto de 2018.
3) Cumplidos los requisitos precedentes, el Instituto de Previsión Social calculará una Prestación Previsional como si el docente; dependiente de instituciones educativas privadas hubiera cotizado durante un mil doscientos cincuenta semanas o veinticinco años. Obtenida esta Prestación Previsional, la misma estará compuesta y será financiada de la siguiente manera:
a) Un Componente Contributivo o jubilatorio a cargo del Instituto de Previsión Social, financiado con los aportes ingresados hasta la fecha de solicitud del Beneficio, el cual será proporcional al tiempo de aportes efectivamente realizados. Esta jubilación será reglamentada por el Instituto de Previsión Social.
b) Un Componente No Contributivo a cargo del Ministerio de Hacienda, complementario de la jubilación de! Instituto de Previsión Social.
El Componente No Contributivo, no excederá dos salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas y se Sumará al componente contributivo.
Los docentes dependientes de instituciones educativas privadas en actividad, que se encuentren percibiendo una jubilación o pensión otorgada por la Caja Fiscal u otra Entidad Previsional Paraguaya o Extranjera, deberán cotizar igualmente como sujetos obligados de la presente ley, y tendrán derecho a la jubilación del Instituto de Previsión Social, una vez completados los requisitos establecidos eh el seguro social obligatorio, conforme al artículo 59, inciso a) del Decreto-Ley N° 1.860/1950, POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO- LEY N° 17.071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943, DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, aprobado por Ley N° 375/1956.
Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable: Cámara de Diputados, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.
Firman:

  • Miguel Jorge Cuevas Ruiz Díaz.Presidente.H. Cámara de Diputados
  • Silvio Adalberto Ovelar Benítez.Presidente.H. Cámara de Senadores
  • Carlos Núñez Salinas.Secretario Parlamentario
  • Oscar Rubén Salomón Fernández. Secretario Parlamentario                                                                                                                                                                     

Asunción, 29 de octubre de 2015

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. 

Firman: 

  •  Mario Abdo Benítez.Presidente de la República
  •  Julio Daniel Mazzoleni Insfrán.Ministro de Salud Pública y Bienestar Social
logo_edydsi_negro_gordo_pequeo01.png
Empresa de Desarrollo Y Distribución de
Sistemas de Información
Avda. Bruno Guggiari #2063
Asunción, Paraguay
info@edydsi.com
29726586
Hoy
Ayer
Esta semana
Semana anterior
Este mes
Mes anterior
4674
25536
216528
22741102
104316
769446
© Copyright 2024 EDYDSI SA.

Buscar