Legislasys: Decreto 2019-02323 (D 2.323/19)

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DECRETO Nº 2.323/19
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 6292/19 «QUE DECLARA EN EMERGENCIA LA SITUACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DISPONE TOMAR MEDIDAS CONCRETAS A FAVOR DE LAS MISMAS».


Asunción, 13 de agosto 2019


VISTO: La presentación realizada por la Secretaria Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), mediante la cual eleva a consideración del Poder Ejecutivo la reglamentación de la Ley N° 6292/2019 «Que declara en emergencia la situación de personas con discapacidad y dispone tomar medidas concretas a favor de las mismas»; 

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numerales 1) y 3) de la Constitución Nacional, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de dirigir la administración general del país y de reglamentar las leyes.
Que la Constitución Nacional en su Artículo 58 «De los derechos de las personas excepcionales», dispone: «Se garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su recreación y de su formación profesional para una plena integración social».
Que la Ley N° 3540/2008 Aprueba la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad y el protocolo facultativo de la mencionada Convención.
Que la Ley N° 1925/2002 «Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad» dispone en su

Artículo 1) Apruébese la Convención Inter americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada y suscrita por la República del Paraguay, en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cele Erada en la ciudad de Guatemala, el 7 de junio de 1999» en la cual. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluidos el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano, y se comprometen a eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad.
Que la Ley 4720/2012 «Que crea la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las personas con discapacidad (SENADIS)», establece en su Artículo 2° «Que Compete a la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las personas con discapacidad»: Inciso a) «Formular las políticas nacionales, relacionadas con las discapacidades acorde a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de personas con discapacidad y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales, y someterlas para la aprobación del Presidente de la República».
Que por el Decreto 10.514/2013 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 4720/2012 "Que crea la Secretaria Nacional por los Derechos Humanos de las personas con discapacidad (SENADIS) ”». Se estableció un marco reglamentario general, para el cumplimiento de las funciones y atribuciones de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.
Que la Dirección Jurídica de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad se ha expedido favorablemente a lo solicitado en los términos del Dictamen N° 26 de fecha 05 de agosto de 2019.
Que con el objeto de establecer los mecanismos de acción inmediata para adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6292/2019 «Que declara en emergencia la situación de personas con discapacidad y dispone tomar medidas concretas a favor de las mismas» es indispensable establecer un instrumento reglamentario.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:


Art. 1) Reglaméntase la Ley N° 6292/2019 «Que declara en emergencia la situación de personas con discapacidad y dispone tomar medidas concretas a favor de las mismas», conforme a las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

TITULO I
CAPÍTULO I
ÓRGANO RESPONSABLE DEL CONTROL 

Art. 2) Establécese a La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), como órgano rector en materia de discapacidad en la República, será responsable del informe, seguimiento y control de la Ley N° 6292/2019.  

CAPÍTULO II
COMITÉ DE EMERGENCIA 

Art. 3) Créase un Comité de Emergencia, a los efectos del cumplimiento de las líneas de acción estipuladas por la Ley 6292/2019, que estará compuesto por un representante de las siguientes instituciones y organizaciones:
1.- Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS).
2.- Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).
3.- Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS).
4.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
5.- Secretaría de la Función Pública (SFP).
6.- Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
7.- Secretaría de Políticas Lingüísticas (SPL).
8.- Ministerio de Hacienda (MLL).
9.- Miembro de la sociedad civil integrante de la Comisión Nacional por los Derechos de las Personas con Discapacidad (CONADIS).
10.- Gremios de Personas con Discapacidad legalmente constituidas.
Art. 5) Serán funciones del Comité de Emergencia:
a) La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), a través de su Secretario Ejecutivo o su representante, presidirá el Comité en carácter de Secretario General, quedando a su cargo recabar los informes y la elaboración del informe integral único a ser elevado mensualmente al Poder Ejecutivo durante el plazo establecido en el Artículo 1° la Ley 6292/2019.
b) El Comité de Emergencia, si así lo requiere, convocará a mesas técnicas de trabajo a otras OEE y Organizaciones de la Sociedad Civil de Personas con Discapacidad para la elaboración de propuestas de acciones concretas conducentes para cooperar con el efectivo cumplimiento de la ley.
c) Evaluar los avances y el impacto generado con las acciones gerenciadas, en el marco del cumplimiento de la Ley 6292/2019.
d) Elevar informe trimestral a la sesión ordinaria y/o extraordinaria de la CONADIS sobre los avances en materia de discapacidad con copia a la Comisión Asesora Permanente de Defensa de las Personas con Discapacidad de la Honorable Cámara de Diputados y la Honorable Cámara de Senadores.
e) Coordinar y articular con otros OEE y organismos no estatales, acciones de carácter urgente comprometidas con las líneas de acción establecidas en la ley.
f) Este Comité se reunirá mensualmente de forma ordinaria durante la vigencia de la Ley 6292/2019, a convocatoria de la Secretaría General. La asistencia de los representantes a dichas reuniones será de carácter obligatorio. El Comité podrá reunirse en forma extraordinaria según lo ameriten las circunstancias puntuales. 

CAPÍTULO III
LÍNEAS DE ACCIÓN INMEDIATAS A REALIZAR POR LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DE EMERGENCIA

Art. 6) El Ministerio de Educación y Ciencias en el marco de su competencia conferida por la Ley 5136 “De Educación inclusiva” en su Artículo 6°, deberá ejecutar de manera inmediata las siguientes líneas de acción:
a) Adecuar las mallas curriculares de todos los institutos de formaciones docentes en cuanto a educación inclusiva, incluidas la Lengua de Señas para personas sordas y sordociegas, la Cultura Sorda y el abordaje a las personas con discapacidad múltiple, y conformar un equipo técnico en escuelas área.
b) Realizar capacitaciones y especializaciones para todos los docentes, directores y supervisores en cuanto a la Ley de Educación Inclusiva, estableciendo un calendario de acceso al público de dichas capacitaciones.
c) Proveer de materiales en formatos accesibles a todos los estudiantes con discapacidad para garantizar el acceso a la información y comunicación por los procesos educativos. En el caso denlas personas sordas y sordociegas, se trabajará con los representantes de las organizaciones de personas con estos tipos de discapacidad.
d) Establecer parámetros de identificación, diagnóstico y acompañamiento para la matriculación adecuada de los niños con discapacidad.
e) Adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a las personas con discapacidad a las instalaciones de las instituciones educativas de acuerdo a las normas nacionales de accesibilidad.
Art. 7) La Secretaría de la Función Pública en el marco de su competencia conferida por la Ley 1626/2000 «De la Función Pública», y de la Ley 2479/2004 «Que establece la obligatoriedad de la incorporación de personas con discapacidad en las instituciones públicas», y su respectiva modificatoria la Ley 3585/2008, deberá ejecutar de manera inmediata las siguientes líneas de acción:
a) Instar a las instituciones públicas a dar cumplimiento a los Artículos 19, 20 y 21 del Decreto 6369/2011 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 2479/2004 “Que establece la obligatoriedad de la incorporación de personas con discapacidad en las instituciones públicas” y la Ley N° 3585/2008 “Que modifica los artículos 1°, 4° y 6° de la Ley N° 2479/2004”, y por el cual se determinan los procedimientos y mecanismos para el ejercicio de las funciones y atribuciones de la secretaría de la función pública relativas al cumplimiento de dichas leyes».
b) Impulsar conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y la Procuraduría General de la República, la elaboración de un proyecto de Decreto a ser presentado al Poder Ejecutivo que establezca el mecanismo de aplicación de sanciones a los OEE que incumplan con lo establecido en la Ley 2479/2004 y su modificatoria la Ley 3585/2008.
c) Definir y promover el desarrollo de mallas curriculares de cursos de lengua de señas a ser desarrollados por los organismos y entidades del Estado que lo solicitan y bajo supervisiones del Instituto Nacional de la Administración Pública del Paraguay (INAPP) y de las organizaciones de personas sordas.
d) Desarrollar los programas de capacitación en lengua de señas, que serán de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria que posea la SFP.y a través de alianzas estratégicas por medio de convenios, acuerdos o cartas de compromiso con los OEE, organismos no gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil que trabajan con y para las personas con discapacidad o con agencias de cooperación internacional.
e) Gestionar ampliación presupuestaria para el presente año, y prever en el presupuesto del año 2020, el desarrollo de programas de capacitación y adiestramiento que permitan alcanzar al mayor número de servidores públicos capacitados en lengua de señas así como en capacitación a servidores públicos en políticas de inclusión en la administración pública.
Art. 8) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en el marco de su competencia conferida por la Ley N° 4962/13 «Que establece beneficios para los empleadores, a los efectos de incentivar la incorporación de personas con discapacidad en el sector privado», Art. 12°, deberá ejecutar de manera inmediata las siguientes líneas de acción:
a) Proponer la Reglamentación al poder Ejecutivo de la Ley N° 4962/13 «Que establece beneficios para los empleadores, a los efectos de incentivar la incorporación de personas con discapacidad en el sector privado», para su mejor cumplimiento.
b) Conformar una mesa de trabajo interinstitucional con representantes del Ministerio Hacienda, SENADIS, el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) y las organizaciones constituidas por personas con discapacidad, a fin de que en el proceso de reglamentación de la Ley N° 4962/13, se analicen y determinen las previsiones presupuestarias necesarias y evaluar las cuestiones técnicas que hacen al cumplimiento efectivo de dicha disposición, especialmente en lo que hace al régimen de aplicación de los beneficios para los empleadores que incorporan a personas con discapacidad, las certificaciones de discapacidad y la accesibilidad a los lugares de trabajo.
c) Habilitar programas que contemplen cursos técnicos en habilidades blandas de formación profesional para personas con discapacidad y familiares directos en todo el país, poniendo énfasis en capacitación para emprendedurismo, a través del Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNTP) y el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINAFOCAL).
d) Establecer programas destinados a otorgar fondos semillas no reembolsables para emprendedores con discapacidad y asistencia técnica a los mismos. Los cursos habilitados a través del SNPP y SIN AFOCAL en cumplimiento de la Ley 6292/19, se destinarán a personas con discapacidad certificada por el órgano competente, a cuyo efecto los beneficiarios deberán presentar la documentación que acredita dicho extremo.
e) Dichos cursos también podrán destinarse a los familiares de las personas con discapacidad, que sean padres, hijos o hermanos, o en defecto de éstos, a sus cuidadores, previa acreditación.
f) El MTESS habilitará un formulario para la inscripción de las personas con discapacidad para los cursos a ser impartidos. En dicho formulario se consignarán mínimamente los datos del postulante, la discapacidad que presenta y su porcentaje, así como la especialidad en la que desea capacitarse. Esta información deberá tenerse en cuenta para la adecuación de las condiciones institucionales, a fin de que el acceso a este beneficio sea efectivo.
g) A los efectos de promover el cumplimiento de lo previsto, el MTESS podrá suscribir convenios de cooperación con empresas del sector privado, instituciones públicas o privadas, organizaciones gremiales u otras legalmente constituidas y con organismos internacionales.
h) Los fondos semillas sólo podrán ser otorgados a personas con discapacidad acreditada por el órgano competente, presentando el documento que lo acredite. El otorgamiento de estos fondos estará supeditado a la disponibilidad presupuestaria del MTESS, y tendrán preferencia para acceder a los mismos aquellas personas con discapacidad egresadas de los cursos del SNPP y SINAFOCAL habilitados en el marco de lo establecido en el presente Decreto.
i) El MTESS, a través de la Dirección de Emprendedurismo, habilitará un registro para la inscripción de las personas con discapacidad que sean emprendedores y que pretendan acceder a los fondos. Al inscribirse, los postulantes deben acompañar el proyecto de emprendimiento que desean implementar, el cual será evaluado desde el punto de vista técnico, financiero y jurídico para el otorgamiento del fondo. En todos los casos, previo informe de la Dirección de Emprendedurismo el fondo se otorgará por resolución de la Máxima Autoridad del MTESS.
Art. 9) El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el marco de su competencia, deberá ejecutar de mane a inmediata las siguientes líneas de acción:
a) Crear y fortalecer servicios de salud mental con atención ambulatoria e internación, de manera progresiva, en todos los hospitales regionales y generales del país.
b) Crear y fortalecer servicios de atención temprana que aplican los protocolos de detección oportuna del rezago del desarrollo y otros tipos de discapacidad, y progresivamente servicios de estimulación oportuna en todos los hospitales regionales y generales del país.
c) Incentivar los programas de control prenatal enfocados en la prevención de la prematuridad.
d) Crear capacitaciones en protocolo de trato adecuado por tipo de discapacidad en todos los servicios de salud.
e) Crear un protocolo de criterios de creación de unidad de salud mental, en colaboración con las organizaciones de personas con discapacidad.
Art. 10) El Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, por medio del Consejo Consultivo de Accesibilidad al Medio Físico, en el marco de su competencia, deberá ejecutar de manera inmediata las siguientes líneas de acción:
a) Difundir las Normas Paraguayas de Accesibilidad al Medio Físico, vigentes, para asegurar la implementación de las mismas en la construcción y adecuación de la infraestructura de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), promoviendo la inclusión en el objeto del gasto correspondiente, mediante la promoción de los trabajos del Consejo Consultivo de Accesibilidad al Medio Físico atendiendo a un Plan de Acción específico a ser elaborado, aprobado y ejecutado por el Consejo.
b) Realizar gestiones ante la DINATRAN para proponer elevar a la categoría de reglamento técnico la Norma Paraguaya PNA 39 006 12. UNIDAD ACCESIBLE DE TRANSPORTE DE PASAJEROS y los Requisitos Generales a fin de volverla de aplicación obligatoria. Dar seguimiento del proceso a través del Consejo Consultivo de Accesibilidad al Medio Físico.
Art. 11) El Vice Ministerio de Transporte y La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) emitirán una resolución en la cual se establecerá que las nuevas unidades de transporte de uso público cumplan con los criterios técnicos de la Norma Paraguaya PNA 39 006 12. UNIDAD ACCESIBLE DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. Requisitos Generales.
Art. 12) La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), de conformidad a su función y atribución, realizará y gestionará la siguiente línea de acción:
a) Digitalizar la emisión de certificado de discapacidad.
b) Descentralizar la emisión de certificados de discapacidad por medio de los hospitales regionales y otras entidades gubernamentales.
c) Monitorear los avances sobre la implementación de la Ley de Accesibilidad al Medio Físico en las OEE.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS FINALES

Art. 13) Las instituciones afectadas en el cumplimiento de líneas de acción inmediatas establecidas en el presente decreto deberán solicitar las reprogramaciones y ampliaciones presupuestarias para cubrir los aspectos que no estén previstos en el Presupuesto General de la Nación, a fin de dar cumplimiento a las Leyes que rigen a la materia, contemplando única y específicamente los puntos y/o líneas de acción establecidas en el Artículo 3° de la Ley N° 6292/2019.
Art. 14) El Ministerio de Hacienda, ajustara los pedidos de reprogramación y ampliación presupuestaria a los fines del cumplimiento de la ley 6292/2019 en el marco de la ley de Emergencia.
Art. 15) El incumplimiento de la Ley N° 6292/19 podrá ser denunciado por cualquiera de los interesados en los términos de la Ley N° 122/1991 «Que establece Derechos y privilegios para los impedidos», o en su defecto podrá realizarse dicha denuncia ante la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.
Art. 16) El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Art. 17) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:                    

  • Fdo.: Mario Abdo Benítez.             
  • Fdo.: Juan Ernesto Villamayor.
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