Legislasys: Decreto 2017-08234 (D 8.234/17)

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DECRETO Nº 8.234/17
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5908/2017, «DE FORTALECIMIENTO FINANCIERO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA CUYAS FINCAS NO EXCEDAN LAS 30 HECTÁREAS Y MODIFICA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY N° 5527/2015».


Asunción, 11 de diciembre de 2017


VISTO: La Ley N° 5908/2017, «De fortalecimiento financiero y reactivación productiva de los pequeños productores de la Agricultura Familiar Campesina cuyas fincas no excedan las 30 hectáreas y modifica el Artículo 3° de la Ley N° 5527/2015»;
La Ley N° 5361/2014, «De Reforma de la Carta Orgánica del Crédito Agrícola de Habilitación»;
La Ley N°489/1995, «Orgánica del Banco Central del Paraguay»;
La Ley N° 81/1992, «Que establece la estructura funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería»; y

CONSIDERANDO: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numerales 1) y 3) faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a representar al Estado y dirigir la administración general del país, así como a reglamentar las leyes.
Que la Constitución, en el Artículo 114, establece que el objetivo de la Reforma Agraria es la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la nación y que para ello «[...] Se adoptarán sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de tierra, se organizarán el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se fomentará la creación de cooperativas agrícolas y de otras asociaciones similares y se promoverá la producción, la industrialización y la racionalización del mercado para el desarrollo integral del agro».
Que la Ley N°1863/2002, «De la Reforma Agraria», establece que esta promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente al arraigo, al fortalecimiento, y la incorporación armónica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva.
Que a partir del mes de noviembre del año 2015, conforme con la promulgación de la Ley N° 5527/2015, el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) se ha constituido en la autoridad de aplicación de la citada norma, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y la colaboración del Banco Central del Paraguay (BCP). Todo ello con la finalidad de proceder a la rehabilitación financiera de personas en estado de quiebra técnica, que a pesar de poseer un lote agrícola, y ante la imposibilidad de generar ingresos para responder a sus compromisos financieros, son excluidos como sujetos de crédito.
Que el Plan Nacional de Desarrollo (PND), aprobado por Decreto N° 2794, del 16 de diciembre de 2014, abarca tres ejes: 1) Reducción de pobreza y Desarrollo Social; 2) Crecimiento Económico inclusivo; 3) Inserción de Paraguay en el mundo.
Que el Gobierno Nacional, consecuente con el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y en reconocimiento a su compromiso con el proceso de la Declaración Maya para la inclusión financiera establece, por Decreto N° 1971, del 22/07/2014, la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera (ENIF), que y busca constituirse en una herramienta importante para la reducción de la pobreza y la promoción del crecimiento económico en el Paraguay.
Que el Marco Estratégico Agrario (MEA) 2013-2018 se constituye en la referencia sectorial que relaciona la formulación general de objetivos, a partir del desarrollo de seis ejes, que son: 1. Eje de Competitividad Agraria; 2. Eje de desarrollo de la Agricultura Familiar y Seguridad Alimentaria; 3. Eje de desarrollo forestal sostenible y provisión de servicios ambientales; 4, Eje de desarrollo pecuario y granjero; 5. Gestión de riesgos asociadas a la variabilidad y al cambio climático; y 6. Eje de integración social, empleabilidad y emprendimiento rural.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:


Art. 1) Reglamentación, Reglamentase por este medio la Ley N° 5908/2017, «De fortalecimiento financiero y reactivación productiva de los pequeños productores de la Agricultura Familiar Campesina cuyas fincas no excedan las 30 hectáreas y modifica el Artículo 30 de la Ley N° 5527/2015»,
Art. 2) Interpretación. Ninguna disposición del presente Decreto podrá ser entendida a interpretada de forma contraria a la Ley.
Art. 3) Definiciones. A los efectos de la interpretación del presente reglamento y de las demás normas reglamentarias que se dicten en consecuencia, se establecen las siguientes definiciones:
a) Agricultura familiar: es una forma de organizar un conjunto de actividades ligadas a la explotación de un inmueble rural capaz de satisfacer las necesidades de una familia, entre las que sobresalen la Agricultura, la ganadería, la silvicultura, la pesca, la acuicultura y el pastoreo; la cual es administrada y operada por una familia y, sobre todo, que dicha explotación esté basada principalmente en el trabajo familiar, tanto de las mujeres como de los hombres que componen dicha familia. Por ende, familia y la granja están vinculadas, coevolucionan y combinan funciones económicas, ambientales, sociales y culturales.
b) Reforma agraria: consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico, social y ambiental de la Nación.

c) Beneficiarios: personas inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios (RENABE) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), con fincas que no excedan de un máximo de treinta (30) hectáreas, dando preferencia a aquellos que no puedan acceder a créditos ordinarios del sector público o privado por no reunir los estándares crediticios comúnmente aceptados, en razón de la imposibilidad momentánea de solventar sus obligaciones financieras.
c) Quitas de intereses: mecanismo excepcional de descuento de las cargas financieras (intereses) generadas por el préstamo a ser aplicado por el CAH en el marco de la presente Ley.
d) Rehabilitación Financiera: proceso de restitución del carácter de Sujeto de Crédito, iniciado por el CAH, perdido anteriormente por el beneficiario de esta Ley.
e) Educación financiera: en una perspectiva dinámica, es el flujo de información y asesoramiento financiero básico en el que los beneficiarios mejoran sus capacidades para la toma de decisiones, de manera a poder mitigar los riesgos de la oferta de servicios financieros, a partir de un mejor entendimiento de la administración familiar.
f) Cursos de Educación Financiera y Productiva: mecanismos de difusión de información básica referente a la administración financiera familiar en una perspectiva integral, así como una tutoría técnica productiva a cada familia beneficiada por la Ley, como contenido de un Programa adecuado a las características de los beneficiarios.
h) Unidad Productiva: la constituye la finca, la parcela de tierra, la chacra o todo factor de producción a través del cual el beneficiario y su familia realizan sus actividades económicas para el sustento y la generación de ingresos.
apoyo y acompañamiento cercano por parte de los profesionales del MAG a los beneficiarios y sus proyectos productivos.
j) Crédito Ordinario: el préstamo otorgado por el CAH en condiciones reguladas por la Ley N° 5.3 61/14.
k) Crédito Extraordinario: el préstamo otorgado por el CAH en condiciones especiales conforme con el Artículo 2° de la Ley N° 5908/2017 y en forma supletoria por la Ley N° 5361/2014.
l) Reestructuración de deudas: consiste en la modificación parcial o total de las condiciones del crédito original, derivado de una ampliación del/ los plazo/s de vencimiento, disminución de la tasa de interés, reducción de la cuota, quita (descuento) de intereses.
Art. 4)  Autoridad de Aplicación. Por imperio de la Ley se constituyen en los principales órganos de aplicación de los alcances de la misma el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y el Banco Central del Paraguay (BCP).
Art. 5) Condiciones Técnicas y Financieras requeridas.
1) Reglamentación General.
a) Los productores de la Agricultura Familiar que cumplan con las características establecidas como beneficiarios de la Ley 5908/17, financiera que se dicten para la implementación de la presente ley, conforme lo determine la reglamentación correspondiente.
2) Componente Técnico.
a) El MAG, a través de la Dirección de Censos y Estadísticas Agropecuarias, facilitará al CAH el acceso y la información contenida en el RENABE, a fin de asegurar el estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
b) El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), en su carácter de autoridad de aplicación, se encargará del proceso de identificación y de selección de los beneficiarios debiendo recibir en dicho proceso el curso de educación financiera para acceder finalmente a los beneficios de la presente Ley.
c) El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), implementará cursos de educación financiera focalizados, tanto para los técnicos como para los beneficiarios. Para dicho proceso se contará con la colaboración de otras entidades, sean ellas del sector público, privado e internacional.
3) Condiciones Financieras: el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), se encargará de:
a) Definir para los nuevos créditos extraordinarios, las nuevas condiciones financieras específicas en materia de costos financieros (tasas de interés) y plazos.
Art. 6) De los Recursos. El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) solicitarán al Ministerio de Hacienda los recursos establecidos en los Artículos N° 9° y 10 de la Ley N° 5908/2017.
Art. 7) Cumplimiento de normas financieras regulatorias. A los efectos de la normal ejecución de los procesos de Reestructuración, así como de la administración de los nuevos créditos extraordinarios establecidos en la Ley N° 5908/17, el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) se encargará de remitir periódicamente al Ministerio de Hacienda la rendición de cuenta de las cuotas transferidas del crédito presupuestario autorizado en la presente Ley.
Art. 8) Prioridad y divulgación. El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), definirá con el área institucional correspondiente, los medios de divulgación y socialización del Producto Financiero, y articulará con su estructura operativa la cobertura a nivel nacional, definiendo y priorizando las zonas preferentemente sobre la base de variables socio­económicas disponibles.
Art. 9) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 10) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial. 

Firman:

  • Horacio Manuel Cartes Jara
  • Marcos Alberto Medina Britos
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