Legislasys: Decreto 2019-01169 (D 1.169/19)

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DECRETO Nº 1.169/19
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6084/2018, «QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA REHABILITACIÓN DEL FERROCARRIL “PRESIDENTE CARLOS ANTONIO LÓPEZ” Y LA IMPLEMENTACION DE SU PRIMERA ETAPA COMO “TREN DE CERCANÍA U OTRO MEDIO MASIVO DE TRANSPORTE”, TRAMO ASUNCIÓN-YPACARAÍ».


Asunción, 24 de enero de 2019


VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en la cual se solicita la aprobación del reglamento de la Ley N° 6084/2018, «Que establece el procedimiento para la rehabilitación del ferrocarril “Presidente Carlos Antonio López” y la implementación de su primera etapa como “Tren de Cercanía u otro medio masivo de transporte”, tramo Asunción -Ypacaraí»; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República la participación en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.
Que la Ley N° 6084/2018 establece que el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de dicha Ley.
Que la Ley N° 6084/2018 dispone que el procedimiento de expropiación será realizado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones conforme con las disposiciones de la Ley 5389/2015, «Que establece el procedimiento para la expropiación e indemnización de inmuebles comprendidos en las áreas destinadas a la franja de dominio público de obras de infraestructura a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y declara de utilidad pública y expropia a favor del Estado paraguayo (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones) varios inmuebles afectados por dicha condición».
Que la citada Ley señala igualmente la participación del Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat, que reemplaza a la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), para la reubicación de ocupantes precarios.
Que resulta necesario definir los procedimientos para la realización de las tareas de liberación de la franja de dominio del ferrocarril para coadyuvar en la concreción del proyecto.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, 


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA: 


CAPÍTULO I
OBJETO

Art. 1) Reglaméntase la Ley N° 6084/2018, «Que establece el procedimiento para la rehabilitación del Ferrocarril “Presidente Carlos Antonio López” y la implementación de su primera etapa como “Tren de Cercanía u otro medio masivo de transporte”, tramo Asunción - Ypacaraí».
Art. 2) A los efectos del presente Decreto, se entiende por:
a. Ancho de franja de dominio: es la longitud expresada en metros comprendida entre los extremos del perfil transversal, referido a un plano horizontal y cuyos extremos coinciden con la futura línea de cercos de los predios adyacentes.
b. Avalúo: consiste en el justiprecio practicado tanto de las mejoras como de los inmuebles o fracción de inmuebles afectados por la expropiación, realizado por el Departamento de Avalúo dependiente del MOPC.
c. Departamento de Avalúo: oficina competente del MOPC, para la certificación del precio justo del inmueble afectado a la expropiación.
d. Franja de Dominio: es la porción de territorio, de superficie delimitada por dos líneas rectas y paralelas, seguidas de dos líneas curvas y paralelas alternativamente, separadas por una distancia constante (ancho) en cada caso, destinada a la ejecución del proyecto.
e. FEPASA: Ferrocarriles del Paraguay Sociedad Anónima.
f. Justiprecio: precio resultante de la tasación oficial realizada por el Departamento de Avalúo del MOPC.
g. MOPC: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
h. Propiedad en Zona Urbana: se define como tal a:
1. Unidad Básica Habitacional (UBH): predio urbano con un área de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2).
2. Vivienda Básica Habitacional (VBH): construcción para vivienda con un área de noventa metros cuadrados (90 m2), ubicada dentro de la zona afectada.
i. Propiedad de Zona Rural: se define como tal a:
1. Unidad Básica de Economía Familiar (UBEF): según la establecida en la Ley N° 1863/2002, «Que establece el Estatuto Agrario».
2. Vivienda Básica Habitacional (VBH): construcción para vivienda con un área de noventa metros cuadrados (90 m2), ubicada dentro de la zona afectada.
j. DBF Dirección de Bienes Inmobiliarios, dependiente del MOPC, es el Organismo competente para la certificación de las mediciones de inmuebles y mejoras afectadas por la franja de dominio.
k. Inmueble afectado: terreno y sus mejoras o las mejoras comprendidas en las áreas afectadas a la ejecución de obras de infraestructura pública.
l. Propietario afectado: el titular del inmueble objeto de la tasación conforme a título de propiedad emitido por las autoridades competentes, que hubiera o no realizado mejoras o construcciones dentro de la franja de dominio del proyecto.
m. Arrendatario de inmueble de dominio privado municipal: persona que hubiera realizado mejoras o construcciones dentro de la franja de dominio del proyecto, habiendo tenido autorización fehaciente de la autoridad competente para ello y que hubiera dado estricto cumplimiento a las condiciones exigibles en el documento expedido para el efecto.
n. Ocupante precario: persona que por cualquier causa se hubiera asentado o hubiera realizado cualquier construcción o mejora en inmuebles ubicados dentro de la franja de dominio del proyecto, sobre la cual no tuviera derechos posesorios ni dominiales para ello.

CAPÍTULO II
DEFINICIÓN DE MODALIDAD E ITINERARIO

Texto original del Decreto N° 1.169/19
Nueva redacción según el Decreto N° 1.365/19, Artículo 1°.
Art. 3) Dentro del plazo de treinta (30) días de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial, el MOPC aprobará por Resolución Ministerial la modalidad de transporte y el itinerario conforme con el Artículo 10 de la Ley N° 6084/2018.
Art. 3 Una vez cumplidas las condiciones de la Ley N° 6084/2018 el MOPC emitirá la resolución ministerial que corresponda.
Texto original del Decreto N° 1.169/19
Nueva redacción según el Decreto N° 1.365/19, Artículo 2°.
Art. 4) En caso de adoptarse un medio masivo de transporte distinto al de tren de cercanías, el MOPC definirá los términos de la concesión y administración, prestando la debida consideración al rol que desempeñará FEPASA considerando sus derechos de propiedad reconocidos en leyes vigentes y concordantes, juntamente con los derechos devenidos de su contrato de concesión suscripto con el Estado paraguayo el 24 de junio de 2016.
Art. 4 El MOPC trabajará coordinadamente con las instituciones involucradas en el proyecto y dará participación a sectores de la sociedad civil.
Se prestará la debida consideración al rol de FEPASA por sus derechos reconocidos conforme a leyes vigentes y concordantes, y su contrato de concesión suscripto con el Estado paraguayo el 24 de junio de 2016.
Art. 5) Si dentro de cualquiera de las modalidades seleccionadas, se decide un nuevo itinerario en reemplazo del itinerario histórico Asunción - Botánico, además del procedimiento de liberación del itinerario mencionado previsto en el Artículo 5° de la Ley N° 6084/2018, en forma complementaria, el proyecto contemplará el procedimiento y los costos de habilitar el nuevo itinerario que se decidiese.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE LIBERACIÓN DE LA FRANJA DE DOMINIO

Art. 6) En caso de propiedades municipales de dominio privado que cuenten con arrendatarios, se aplicará lo establecido en el Artículo 7°, Inciso b), de la Ley N° 6084/2018.
Texto original del Decreto N° 1.169/19
Nueva redacción según el Decreto N° 1.365/19, Artículo 3°.
Art. 7) En el caso de ocupantes precarios, emitida y notificada la Resolución Ministerial del MOPC aprobando el modo de transporte y el itinerario, el Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat concluirá el censo de ocupantes precarios y emitirá una resolución ministerial con la lista definitiva de ocupantes censados a ser beneficiarios del programa de viviendas sociales.
Art. 7 En el caso de ocupantes precarios, emitida y notificada la resolución ministerial señalada en el Artículo 3°, el Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat concluirá el censo de ocupantes precarios y emitirá una resolución ministerial con la lista definitiva de ocupantes censados a ser beneficiarios del programa de viviendas sociales.
Art. 8) El MOPC será el organismo responsable de iniciar las acciones legales necesarias para la liberación de la franja de dominio de conformidad con la Ley.
Art. 9) Emitida la Resolución Ministerial señalada en el Artículo 3°, el MOPC iniciará, en coordinación con FEPASA, el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda y las Municipalidades afectadas, un censo catastral identificando todas las propiedades cuyos linderos físicos se encuentren dentro de las superficies definidas en el Artículo 4° de la Ley 6084/2018, y notificando a sus propietarios para que en un plazo de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación, presenten sus títulos de propiedad al MOPC. Si así no lo hicieren, el MOPC volverá a notificar emplazando al propietario para que en un plazo no mayor de 10 días presente su título de propiedad, y de no hacerlo entenderá que el propietario no posee derechos sobre la porción de su terreno que ingresa en la franja de dominio y se procederá a solicitar al juez competente la autorización de retirar inmediatamente toda construcción o mejora hasta los límites establecidos en el Artículo 4° de la Ley 6084/2018.
En caso de identificarse propiedades que ingresan dentro de la franja de dominio y que sus dimensiones físicas exceden a las establecidas en sus títulos de propiedad, se labrará acta correspondiente y se emplazará al propietario por el término de 30 días para que retire sus mejoras o construcciones de la porción excedida que ingresa en la franja de dominio, caso contrario se solicitará al juez competente la autorización para retirar las mismas en forma inmediata.
Art. 10) La liberación de la franja de dominio de las vías del tren se someterá al procedimiento establecido en la Ley N° 6084/2018 y el presente Decreto.
El MOPC constituirá un expediente por cada inmueble afectado por el proyecto, clasificando cada caso conforme con las categorías establecidas en el Artículo 7° de la Ley 6084/2018:
a. Expropiación en caso de propietarios de inmuebles; y
b. Pago de indemnizaciones en caso de arrendatarios de inmuebles de dominio privado.
Art. 11)  El MOPC notificará a los propietarios afectados y los arrendatarios de inmuebles de dominio privado municipal para que presenten el título de propiedad o contrato de arrendamiento en el plazo de cuarenta (40) días de recibida la notificación.
Art. 12) Los expedientes categorizados para la expropiación incluirán el valor de la indemnización justa, que será remitido al Poder Ejecutivo, con el objeto de identificar por Decreto los inmuebles o fracciones con sus respectivos deslindes y medidas a ser afectados por el proyecto.
Los expedientes categorizados para el pago de indemnizaciones en caso de arrendatarios de inmuebles de dominio privado municipal seguirán, en lo aplicable a la tasación y el pago de la indemnización, las disposiciones previstas para las expropiaciones.

SECCIÓN I
CRITERIOS PARA LA MEDICIÓN Y AVALÚO

Art. 13) Las superficies a ser afectadas serán determinadas por el producto de un ancho constante medido como distancia desde el eje de la vía hasta el lindero de la propiedad menos 7 m en caso de zona urbana y 10 m en caso de zona rural, por la longitud correspondiente del frente de la propiedad, paralela al eje de la vía.
Art. 14) En los casos de topografía accidentada y que, por razones de la ejecución del proyecto, pudiere resultar un desnivel entre el extremo o el borde de la franja de dominio y el lindero o terreno adyacente, la misma será aumentada en una longitud expresada en metros igual al desnivel ocasionado por el proyecto, expresado en metros. En esta franja adicional, el propietario ejercerá un dominio restringido conforme con las disposiciones tomadas por el MOPC, por razones ecológicas y de conservación. El valor del sobre ancho de la franja de dominio es variable.
Art. 15) El MOPC tipificará todos los casos aplicables en la indemnización, de acuerdo con el emplazamiento, sea este urbano o rural, y si el propietario afectado lo solicitara, se adquirirá e indemnizará toda ella en los siguientes casos:
a. Zona Urbana:
1. Si se afectare más del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Básica Habitacional (UBH), se adquirirá e indemnizará toda ella.
2. Si se afectare más del treinta por ciento (30%) de la Vivienda Básica Habitacional (VBH), se adquirirá e indemnizará toda ella.
b. Zona Rural:
1. Si el resto del inmueble afectado quedare con un área menor a la Unidad Básica de Economía Familiar UBEF, se adquirirá e indemnizará todo este resto.
2. Si se afectare igual o más del treinta por ciento (30%) de la Vivienda Básica Habitacional VBH, se adquirirá e indemnizará toda ella, en todos los casos, se considerará la función estructural del bloque.
Art. 16) Cuando la expropiación recaiga sobre un inmueble en el que se desarrolla una actividad comercial o industrial con habilitación legal, que no pueda seguir operando por causa de la expropiación, el propietario afectado podrá hacer valer esta circunstancia en su reclamación, acompañado de toda la documentación necesaria, que acredite su habilitación como empresa o actividad comercial afectada.
A tales efectos, el propietario afectado deberá presentar obligatoriamente los siguientes documentos, que serán considerados para la determinación del justiprecio:
a. Registro Único de Contribuyente (RUC);
b. Certificado de no adeudar al Fisco;
c. Balance e Inventario del comercio o industria;
d. Demostrar fehacientemente la antigüedad mínima de tres (3) años del comercio o industria;
e. Documentación que demuestre la legalidad del ramo a que se dedica el comercio o industria; y
f. Cualquier otra documentación solicitada por la oficina evaluadora del MOPC.
Verificada la documentación, la indemnización comprenderá el pago de daños emergentes.
Art. 17) Cuando la expropiación recaiga sobre inmuebles que posean cultivos de producción destinados a la industria, se deberán tener en cuenta el daño emergente y el lucro cesante. Los daños comprenderán el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir por el propietario.
Art. 18) Se tendrá como base para la determinación del justiprecio el valor de mercado del inmueble, adicionando las mejoras introducidas en el mismo. Todos los demás gastos inherentes a la transferencia de inmuebles serán incluidos en la valuación practicada, la que será soportada en porcentajes iguales entre el propietario y el MOPC.

SECCIÓN II
DE LOS IMPUESTOS, MEJORAS E INSCRIPCIÓN DEL INMUEBLE AFECTADO

Art. 19) Desde la fecha de Resolución Ministerial que aprueba el monto de la indemnización, se suspenderá el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que graven los bienes a expropiar, cuando la expropiación fuere total; si la expropiación fuere parcial, se deducirá la parte proporcional de tales gravámenes. Para el efecto, el MOPC, remitirá copia de la resolución al Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda y al municipio correspondiente. Asimismo, estas reparticiones se limitarán a tomar nota del fraccionamiento.
Los tributos pendientes de pagos que afecten al inmueble, serán soportados por el propietario.
Art. 20) No serán objeto de indemnización las mejoras introducidas en el área a ser expropiada con posterioridad al acta de levantamiento de mejoras realizada por el MOPC, y suscrita por el propietario afectado del inmueble o arrendatario de inmueble de dominio municipal en cuestión.
Art. 21) Todas las transferencias de dominio que se formalizaren con respecto al área afectada y conforme con el procedimiento establecido en esta Ley, serán inscriptas en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Servicio Nacional de Catastro. En ningún caso, serán aplicables para la inscripción de las expropiaciones en las citadas dependencias las disposiciones administrativas dictadas con posterioridad.
Art. 22)  La determinación del monto de la indemnización correspondiente al inmueble o fracción del mismo y mejoras afectadas, será responsabilidad del MOPC, y este se expedirá a través de una Resolución Ministerial, previa aprobación para cada caso del área afectada y las mejoras existentes en ellas, según la tasación practicada.
El expediente de tasación deberá contener como mínimo los siguientes antecedentes:
a. El Decreto del Poder Ejecutivo que individualice el inmueble afectado, las referencias del plano catastral, antecedentes dominiales, deslindes y medidas;
b. Resolución Ministerial que da por terminado el procedimiento de determinación administrativa del valor del inmueble afectado.
c. La notificación al afectado, con la correspondiente determinación del área afectada por la expropiación, junto con el informe pericial, la planilla de cálculo de la superficie y el plano del fraccionamiento del inmueble afectado y el detalle de las mejoras afectadas; y
d. El informe pericial indicando la superficie o área restante no afectada por la franja de dominio a ser expropiada.
Art. 23) La Dirección de Bienes Inmobiliarios (DBI) verificará la afectación pertinente sobre la base del análisis técnico-jurídico y de los antecedentes dominiales por cada expediente, a los efectos de la certificación.
Art. 24) El Departamento de Avalúo procederá a practicar el justiprecio tanto de las mejoras como de los inmuebles o fracción de inmuebles afectados por la expropiación, dando intervención al o los propietarios afectados. Realizada la valuación, dicho Departamento notificará al propietario afectado y este dispondrá de cinco (5) días hábiles para que manifieste su conformidad o disconformidad al resultado de la tasación.
Art. 25) En caso de disconformidad y, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, el propietario afectado podrá solicitar al MOPC la reconsideración de la tasación de las mejoras y avaluación del inmueble.
La solicitud deberá realizarse ante el MOPC mediante escrito fundado que acompañará las pruebas documentales y deberá resolverse en un plazo de diez (10) días hábiles.
Art. 26) Cuando el propietario afectado manifieste su conformidad con el monto de la avaluación practicada por el Departamento de Avalúo, o con la reconsideración resuelta por el MOPC, el precio total se incrementará en un diez por ciento (10%) del valor indemnizatorio fijado.
Art. 27) Cumplido el procedimiento establecido, y en su caso, resuelta la reconsideración planteada, el MOPC dictará la Resolución Ministerial con la cual se tendrá por concluido el procedimiento y aprobado el justiprecio y la tasación del inmueble afectado, que incluirá la individualización del inmueble y el área afectada por la ejecución de la obra de infraestructura pública, el valor de lo edificado y plantado, en cada caso, así como la imputación del objeto del gasto.
A partir de la fecha de la Resolución del MOPC dictada conforme con las disposiciones de esta sección, se procederá a la anotación preventiva en el registro público de la restricción de dominio que pesa sobre el inmueble a expropiarse.
Art. 28) La Resolución Ministerial a que se refiere el artículo anterior será notificada al propietario afectado en su domicilio real o en el domicilio constituido en el expediente. El propietario afectado dispondrá de diez (10) días hábiles para manifestar su conformidad o rechazo al monto determinado en la Resolución.
Art. 29) Transcurrido dicho plazo sin que el propietario afectado se manifieste a los efectos de otorgar su conformidad o rechazo, se tendrá expedita la vía para el inicio del procedimiento judicial establecido en la presente Ley.
Art. 30)  El procedimiento para el pago de las indemnizaciones podrá realizarse mediante los siguientes procedimientos:
a. Pago por conformidad; o
b. Pago por vía judicial.
Serán aplicables para ambos casos los procedimientos establecidos en los Artículos 23 al 40 de la Ley 5389/2015, «Que establece el procedimiento para la expropiación e indemnización de inmuebles comprendidos en las áreas destinadas a la franja de dominio público de obras de infraestructura a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y declara de utilidad pública y expropia a favor del Estado paraguayo (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones) varios inmuebles afectados por dicha condición».

SECCIÓN IV
TRANSFERENCIA Y REEMBOLSO

Art. 31) Autorízase al MOPC a suscribir un convenio de cooperación interinstitucional con Ferrocarriles del Paraguay S.A. que prevea los mecanismos para la transferencia en tiempo y forma de los recursos para el reembolso por los costos generados por el proceso de expropiación e indemnización, además de los mecanismos para la escrituración del inmueble.
Art. 32) El MOPC notificará a Ferrocarriles del Paraguay S.A. de cada pago de indemnización y proceso de expropiación concluido.
Art. 33) En ocasión de la avaluación de las mejoras en la franja de dominio afectada en el caso de inmuebles de dominio privado municipal, el MOPC tasará asimismo la porción afectada del inmueble.
Ferrocarriles del Paraguay S.A. pagará a las Municipalidades afectadas el valor de la tasación realizada para la transferencia de la porción afectada del inmueble de dominio privado municipal por la Municipalidad afectada.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Art. 34) Para todos los efectos y procedimientos judiciales que se impulsen con arreglo a la presente Ley serán competentes los Tribunales de la Capital de la República.
Art. 35) Para todos los casos en los que sea necesario recurrir a la justicia para la aplicación de los casos establecidos en el Artículo 7° de la Ley N° 6084/2018, FEPASA se constituirá en coadyuvante de las autoridades competentes.
Art. 36) Facúltese al Procurador General de la República para la firma de las escrituras traslativas de dominio de los bienes que corresponden al Ferrocarril Carlos Antonio López, a favor de Ferrocarriles del Paraguay S.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 6084/2018.
Art. 37) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 38) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial. 

Firman: 

  • Mario Abdo Benítez
  • Arnoldo Wiens
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Empresa de Desarrollo Y Distribución de
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