Legislasys: Resolución 2009-01220 (R 1.220/09)

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RESOLUCION Nº 1.220/09

POR LA CUAL SE DISPONE DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS A SER CONSIDERADOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE PROTESTAS CONTRA PROCESOS DE CONTRATACIÓN REGIDOS POR LA LEY 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y REGLAMENTACIONES.


Asunción, 07 de agosto de 2009


Visto: La necesidad de establecer requisitos mínimos en cuanto a la forma de presentación, acreditación de la personería y fijación de domicilio, a ser considerados para la admisión de los recursos administrativos de protestas, en los procesos de contrataciones, en cualquiera de las modalidades regidas por la Ley Nº 2051/03, "De Contrataciones Públicas", y,

Considerando: La Ley 3439/07, que modifica algunos artículos de la Ley 2051/03 "De Contrataciones Públicas", crea la Dirección Nacional de Contrataciones y establece la carta orgánica de la nueva Institución.
El Título Octavo, de la Ley 2051/03, modificada por la Ley 3439/07, establece los mecanismos para la impugnación y solución de diferendos, en los procesos de contrataciones regulados por la citada Ley.
Resulta necesario reglamentar los requisitos mínimos en cuanto a la forma de presentación, acreditación de la personería y fijación de domicilio del recurrente, a ser considerados para la admisión de los recursos administrativos de protesta, planteados por quienes se sientan vulnerados en sus derechos, de manera tal a que la interposición de dichos recursos no entorpezca estérilmente el normal desempeño de los procesos de contrataciones, afectando la estabilidad de los actos administrativos presuntamente irregulares, y el derecho de posibles terceros perjudicados con la interposición de los mismos.
Establece la Ley 2051/03, como un derecho que tienen las personas interesadas, de protestar ante la DNCP en cualquier etapa de los procedimientos de contratación, cuando existan actos que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto del citado cuerpo legal.
Si bien es cierto, se reconoce al particular, el derecho de impugnar los procesos de contrataciones públicas o cualquiera de sus actos o etapas, este derecho no puede ser ejercido en forma arbitraria e irresponsable, en detrimento de los procesos de contrataciones, planteándolos sin cumplir ciertas formas mínimas ni acreditar fehacientemente la personería del recurrente, lo que desvirtuaría la responsabilidad que debe asumir el recurrente que utiliza estos mecanismos de impugnación.
En este sentido, el recurrente deberá cumplir con las formas mínimas dispuestas en la presente acreditar fehacientemente su personería, con documentos que sean suficientes para demostrar el carácter que se invoca.
Por tanto, conforme a lo previsto en el Artículo 3º de la Ley 3439/07, que modifica algunos artículos de la Ley 2051/03 y crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, el Artículo 4º del Decreto Reglamentario Nº 21.909/03, sus concordantes y complementarios de los mismos cuerpos legales, en uso de sus atribuciones,


El Director Nacional de Contrataciones Públicas
Resuelve:


Art. 1) Disponer, que hasta tanto se cuenten con mecanismos legales adecuados para garantizar la presentación de protestas por medios remotos de comunicación electrónica, las mismas deberán ser presentadas por escrito y en mesa de entradas de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, debidamente firmadas y foliadas en números y letras, con tantas copias para traslado como partes intervengan en el proceso de contratación a ser impugnado, de conformidad y bajo apercibimiento de las disposiciones contenidas en el art. 107 del CPC, de aplicación supletoria en materia de Contrataciones Públicas.
Art. 2) Establecer que quien formule protesta ante esta Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, deberá acreditar fehacientemente la personería que invoca, acompañando la documentación que la demuestre.
Art. 3) A los efectos, de acreditar la personería, esta Dirección considerará como válidos los siguientes documentos:
a) En caso de que el recurrente sea una persona física o Unipersonal, y litigue sus propios derechos, fotocopia legible de cédula de identidad y del Registro Único de Contribuyentes (RUC).
b) En caso de que el recurrente sea una persona jurídica, y litigue sus propios derechos, fotocopia simple de los Estatutos Societarios y del último Acta de Directorio, en el que conste que el firmante del recurso, posee uso de la firma social, debidamente autorizado para plantear el recurso administrativo de protesta y por ende, capaz de obligar a la persona jurídica.
c) En caso de que el recurrente sea un mandatario, con Poder Especial o General para Asuntos Judiciales y Administrativos, en el que conste que el Apoderado posee facultades suficientes para interponer recursos administrativos ante las Autoridades Administrativas pertinentes. En caso de que la representación invocada surja de un poder especial, el mandante deberá considerar las disposiciones contenidas en el art. 885 del Código Civil Paraguayo.
Art. 4) Disponer, que cualquier protesta presentada sin acreditación de personería, conforme las disposiciones indicadas en la presente resolución, será rechazad in limine, sin ser analizado el fondo de la cuestión, pudiendo el interesado, plantear nuevamente la protesta, subsanado la deficiencia, siempre que no hubiere vencido el plazo fijado por la norma, para la interposición del recurso.
Art. 5) Disponer que quien plantee un recurso administrativo de protesta, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento de la Entidad Convocante, como también denunciar un número telefónico capaz de recibir comunicaciones de facsímiles o una dirección de correo electrónico, mediante las cuales el Juzgado de Instrucción pueda comunicar las determinaciones o resoluciones adoptadas en el proceso. Este requisito se cumplirá en la primera intervención o presentación. Si no se cumpliere con lo establecido en el presente apartado, o no compareciere quien haya sido debidamente citado en un plazo no mayor de Dos (2) días hábiles, quedará legalmente constituido su domicilio en la secretaría del Juzgado de Instrucción de la protesta y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 131 del CPC, de aplicación supletoria conforme el Art. 8º de la Ley 2051/03.
Art. 6) La falta de manifestación bajo fe de juramento, conforme lo requiere el art. 80 de la Ley 2051/03, podrá ser subsanada a requerimiento del Juzgado de Instrucción, dentro del perentorio plazo a ser fijado en el Auto de Instrucción de la protesta, el cual no podrá ser superior a Dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de disponer el rechazo in limine de la protesta, sin analizar el fondo de la cuestión.
Art.7) La presente resolución entrará en vigencia a partir del siguiente día hábil posterior a su publicación en el Portal de Contrataciones Públicas, en la Sección correspondiente.
Art.8) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.

Firma:

  • Juan Max Rejalaga.Director Nacional de Contrataciones Públicas

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