Legislasys: Decreto 2019-02064 (D 2.064/19)

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DECRETO Nº 2.064/19
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6266/2018, «DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON CÁNCER».

Asunción, 3 de julio de 2019

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por la cual solicita la reglamentación de la Ley N° 6266/2018, «De atención integral a las personas con cáncer»: y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numerales 1) y 3), de la Constitución Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de dirigir la administración general del país y de reglamentar las leyes.
Que el Artículo 68 de la Constitución Nacional establece que el Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 1032/1996, «Que crea el Sistema de Salud», establece: «Créase el Sistema Nacional de Salud, en adelante “el Sistema”, en cumplimiento de una política nacional que posibilite la plena vigencia del derecho a la salud de toda la población».
Que la Ley N° 6266/2018, en el Artículo 1°, determina: «La presente Ley tiene por objeto garantizar a toda persona el acceso oportuno y de calidad a una atención de salud digna e integral ante el cáncer, lo que comprende la promoción de la salud, prevención de enfermedades, detección precoz, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, salud mental y cuidados paliativos, como parte del derecho a la salud de todos los habitantes de la República».
Que el Artículo 4° de la Ley N° 6266/2018 preceptúa: «El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, as la autoridad de aplicación de la presente ley».
Que la Ley N° 6266/2018 faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley y resulta indispensable establecer los mecanismos para su cumplimiento efectivo, conforme con los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional para la atención integral a las personas con cáncer en el Sistema Nacional de Salud.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1) Reglaméntase la Ley N° 6266/2018, «De atención integral a las personas con cáncer», conforme con las disposiciones establecidas en este Decreto.
Art. 2) Objeto
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 6266/2018, a los efectos de su aplicabilidad y coordinación interinstitucional sobre atribuciones y funciones de la autoridad de aplicación con las demás instituciones vinculadas a la competencia en la citada ley.
Art. 3) Interpretación y aplicación
La interpretación y aplicación de la presente reglamentación se realizará de forma tal que se priorice la más amplia y efectiva protección a las personas con cáncer. Ninguna disposición del presente reglamento podrá ser entendida o interpretada de forma contraria a la Ley, ni podrá utilizarse para negar, menoscabar o limitar los derechos que se encuentran garantizados en ella.
Art. 4) Coordinación
La coordinación de las acciones de los organismos y servicios del Sistema Nacional de Salud referidos al cáncer estará a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).
Art. 5) Diseño y aprobación de políticas, planes y programas
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), como autoridad de aplicación de la Ley N° 6266/2018 y de la presente reglamentación, es responsable del diseño y aprobación de las políticas, planes y programas relacionados al cáncer, la verificación del cumplimiento de las disposiciones emanadas de los instrumentos, con atribuciones reglamentarias y sancionatorias. Las políticas, planes y programas relacionados con el cáncer serán ejecutados por todas las instituciones integrantes del Sistema.
Art. 6) Estructura del Instituto Nacional del Cáncer (INCAN)
El Instituto Nacional del Cáncer (INCAN), creado por el Artículo 5° de la Ley 6266/2018, estará compuesto por el Hospital Oncológico Nacional (HON) y el Programa Nacional de Cáncer (PRONAC), cuya estructura orgánica funcional será establecida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).
Art. 7) Dirección del Instituto Nacional del Cáncer (INCAN)
La Dirección General del Instituto Nacional del Cáncer (INCAN) estará a cargo de un profesional médico con experiencia en gerencia y administración en el ámbito de la Salud Pública.
Art. 8) Funciones del Instituto Nacional del Cáncer (INCAN)
La Dirección General del INCAN tendrá a su cargo la ejecución de las funciones previstas en el Artículo 6° de la Ley N° 6266/2018.
Art. 9) Integración de la Comisión Nacional de Participación Social
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6°, Inciso k) de la Ley N° 6266/2018, el registro de fundaciones y asociaciones de parientes y pacientes vinculados a la ley se realizará en forma permanente.
Art. 10) Registro de fundaciones y asociaciones
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) procederá al registro de fundaciones y de asociaciones de parientes y pacientes vinculados a la ley, a los efectos de la instalación de la primera Comisión Nacional de Participación Social en un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la vigencia de la presente reglamentación.
Art. 11) Formalización de fundaciones y asociaciones
Las fundaciones y asociaciones de parientes y pacientes vinculadas a la ley que no se encuentren formalizadas contarán con un plazo de doscientos cuarenta (240) días corridos, a partir de la vigencia del presente decreto a los efectos de que procedan a realizarlo, transcurrido el cual cesarán en su participación hasta el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 12) Objetivos de las fundaciones y asociaciones
Las fundaciones y asociaciones de parientes y pacientes, a los que hace referencia la ley, deberán demostrar tener por objetivo específico realizar actividades vinculadas con la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de las personas con cáncer y presentar la documentación a ser determinada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).
Art. 13) Designación de representantes
Transcurrido el plazo de sesenta (60) días, señalado en el Artículo 9° del presente instrumento, y con el fin de designar la primera representación ante la «Comisión Nacional Asesora para la Atención Integral del Cáncer» del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), el INCAN convocará a las fundaciones y asociaciones de parientes y pacientes vinculadas a la ley a efectos de la designación de un (1) representante de las fundaciones y un (1) representante de las asociaciones, que se desempeñarán ante la mencionada Comisión con un mandato de treinta y seis (36) meses tal como lo señala la ley.
Art. 14) Integración de la Comisión Nacional Asesora (CNA)
La Comisión Nacional Asesora (CNA), creada por el Artículo 7° de la Ley N° 6266/2018, estará integrada por los representantes designados, tanto por el sector público como por el sector privado, y prestarán su servicio en carácter Ad Honorem.
Art. 15) Funcionamiento de la Comisión Nacional Asesora (CNA)
La Comisión Nacional Asesora (CNA) reglamentará su funcionamiento en el plazo de ciento veinte (120) días, contados desde su primera reunión, elaborando al efecto una propuesta a ser presentada al Ministro de Salud Pública y Bienestar Social para su consideración y aprobación.
La reglamentación deberá contemplar el modo de constitución y funcionamiento de los equipos técnicos a ser conformados en el seno de la Comisión Nacional Asesora (CNA), en cumplimiento de las funciones previstas en la ley.
Art. 16) Plan de acciones de prevención y detección precoz del cáncer
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) determinará las dependencias que articularán con el Instituto Nacional del Cáncer (INCAN) las acciones de prevención y la detección precoz del cáncer, debiendo las mismas presentar un plan de acción con indicadores de gestión en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación del presente Decreto.
Art. 17) Programas educativos
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) coordinará acciones con el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), para incorporar gradualmente, a partir del año 2020, contenidos específicos referentes a la prevención y detección precoz del cáncer, como parte de los programas educativos, de conformidad con el asesoramiento técnico del Instituto Nacional del Cáncer (INCAN).
Art. 18) Registro Nacional de Personas con Cáncer
El Registro Nacional de Personas con Cáncer se constituirá como una base de datos de acceso público gestionada por el Instituto Nacional del Cáncer (INCAN) a partir de la información que proveerán obligatoriamente todas las Instituciones que forman el Sistema Nacional de Salud.
Los datos a ser proveídos y su periodicidad serán establecidos por el Instituto Nacional del Cáncer (INCAN).
Art. 19) Suscripción de convenios
A los efectos de dar cumplimiento a las capacitaciones determinadas por la ley que serán realizadas por el Instituto Nacional del Cáncer (INCAN), el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) podrá suscribir convenios con sociedades científicas e instituciones educativas.
Art. 20) Utilización de datos del Registro Nacional de Personas
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) reglamentará la utilización de los datos que formen parte del Registro Nacional de Personas con Cáncer para fines académicos, científicos y estadísticos, debiendo respetarse la confidencialidad de los pacientes, quienes no podrán ser identificados salvo que mediara autorización expresa.
Art. 21) Red Nacional de Atención a las Personas con Cáncer
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) reglamentará la constitución y funcionamiento de la Red Nacional de Atención a las Personas con Cáncer.
Art. 22) Plan de inversión física general
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) coordinará con las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Salud la elaboración de un plan de inversión física general para los servicios de oncología y hemato oncología pediátrica y de adultos, individualizado por institución, con base en criterios de calidad de infraestructura y equipamiento determinados por el mismo.
Art. 23) Listado Nacional de Drogas Antineoplásicas y complementarias, protocolos
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) conformará un comité técnico interdisciplinario que se encargará de elaborar el Listado Nacional de Drogas Antineoplásicas y aquellas complementarias para el tratamiento, seguimiento y cuidados paliativos para personas con cáncer, como parte del Listado Nacional de Medicamentos Esenciales. Los protocolos de diagnóstico y tratamiento serán establecidos por el MSPBS con base en este listado y a las evidencias científicas. El Listado Nacional de Drogas Antineoplásicas como los protocolos de diagnóstico y tratamiento se elaborará teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión Nacional Asesora para la Atención Integral del Cáncer.
Tanto los protocolos de diagnóstico y tratamiento establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, como el Listado Nacional de Drogas Antineoplásicas y aquellas complementarias para el tratamiento, seguimiento y cuidados paliativos elaborados por el Comité Técnico Inter disciplinario, serán sometidos a evaluación y actualización periódica, siguiendo las recomendaciones de la «Comisión Nacional Asesora para la Atención Integral del Cáncer».
Art. 24) Habilitación de cuenta especial
En función a lo determinado en el artículo 24 de la Ley N° 6266/2018, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Tesoro, habilitará una cuenta especial para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), de forma tal a identificar los recursos destinados al financiamiento del programa objeto de la Ley citada más arriba. Así mismo, no establecerá topes financieros ni contemplará la disminución por modificación presupuestaria del monto global establecido para el Fondo Solidario, en cada Ejercicio Fiscal.
Art. 25) Transferencia a otras instituciones
El Ministerio de Salud pública y Bienestar Social (MSPBS) establecerá las condiciones y los procedimientos operativos requeridos para la transferencia de los recursos del Fondo Solidario para la atención integral de personas con cáncer a otras instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Salud.
La rendición de cuentas será una condición necesaria para la solicitud o la concesión de una nueva transferencia.
El Ministerio de Hacienda establecerá los procedimientos presupuestarios, de tesorería y contables necesarios para el registro de las transferencias, de manera que las operaciones de ingresos y egresos reflejen la ejecución de los créditos presupuestarios previstos para la atención oportuna de las personas con cáncer.
Art. 26) Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a establecer, por resolución institucional, las normas y procedimientos complementarios, formularios o instructivos requeridos para la ejecución del presente Decreto.
Art. 27) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 28) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Mario Abdo Benítez
  • Julio Mazoleni.
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