Legislasys: Decreto 2020-03312 (D 3.312/20)

Inicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivado
 

DECRETO N° 3.312/2020
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY N° 422/1973, «FORESTAL», Y SE OTORGAN FACULTADES ADMINISTRATIVAS AL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL (INFONA) A LOS EFECTOS DE ESTABLECER GARANTÍAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS SUMARIALES.

 

Asunción, 7 de febrero de 2020

 

VISTO: La Ley N° 422/1973, «Forestal»; la Ley N° 515/1994, «Que Prohíbe la Exportación y Tráfico de Rollos, Trozos y Vigas de Madera»; la Ley N° 536/1995, «De Fomento a la Forestación y Reforestación; la Ley N° 3464/2008, «Que crea el Instituto Forestal Nacional (INFONA)»; la Ley N° 4241/2010, «De restablecimiento de bosques protectores de cauces hídricos del territorio nacional»; la Ley N° 6256/2018, «Que prohíbe las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques en la región oriental» y demás leyes que establezcan sanciones por infracciones forestales; la Ley N° 4679/2012, «De trámites administrativos»; el Decreto N° 3929/2010, y el Decreto N° 1743/2014; y


CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional establece que es atribución del Poder Ejecutivo, la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.
Que la Ley N° 422/1973, en su Artículo 12, Inciso Ll) prevé: «Proteger los Bosques contra incendios, enfermedades y plagas.» e igualmente el Artículo 60 establece: «Para la aplicación de las sanciones por la Autoridad Forestal, se oirá previamente al inculpado, reuniéndose en el expediente administrativo de tramitación sumaria, todos los elementos de juicio que fueren necesarios para expedir el dictamen correspondiente».
Que el Artículo 26 de la Ley N° 536/1995, «De Fomento a la Forestación y Reforestación», en su parte pertinente dice: «Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en la presente Ley al Servicio Forestal Nacional [...]».
Que el Artículo 5° de la Ley N° 3464/2008, «Que crea el Instituto Forestal Nacional (INFONA)», reza: «El INFONA será el órgano de aplicación de la Ley N° 422/1973, "Forestal", de la Ley N° 536/1995, “De Fomento a la Forestación y Reforestación”, y las demás normas legales relacionadas al sector forestal».
Que los Artículos 5° y 17 de la Ley N° 4241/2010, «De restablecimiento de Bosques Protectores de Cauces Hídricos dentro del Territorio Nacional», claramente establecen lo siguiente: «El Instituto Forestal Nacional (INFONA) será la autoridad de aplicación de la presente ley, en coordinación con la Secretaría del Ambiente (SEAM) y los Gobiernos Departamentales y Municipales» y «El incumplimiento de los proyectos de restauración de bosques protectores de cauces hídricos en las condiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley N° 422/1973, “Forestal” y la Ley N° 3464/2008, “Que crea el Instituto Forestal Nacional (INFONA)”, y sus respectivas reglamentaciones».
Que la Ley N° 4679/2012, «De Trámites Administrativos», establece que, entre otros, los Entes Descentralizados y cualquier otra autoridad administrativa deberá sancionar el Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) respecto de las documentaciones a su cargo e igualmente prevé la utilización de recursos tecnológicos para la gestión pública conforme con la legislación específica y que en defecto de reglamentación será dictada por el Poder Ejecutivo. Es así como, debido a la necesidad de contar con un esquema básico que reglamente los trámites administrativos del procedimiento sumarial para la aplicación efectiva de las normativas forestales vigentes, se requiere de un instrumento en esta materia específica; como de igual modo se precisa establecer en forma expresa el aseguramiento de las garantías procesales para los sumariados.
Que en el ánimo de dotar al Instituto Forestal Nacional (INFONA) de los instrumentos normativos para una mejor gestión técnica y procesal de los sumarios administrativos y evitar, por, sobre todo, ambivalencias e imprecisiones al momento de la aplicación de las disposiciones respectivas y, a fin de asegurar la eficiencia del debido proceso garantizado constitucionalmente, corresponde reglamentar el Artículo 53 de la Ley N° 422/1973.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del MAG se ha expedido en los términos del Dictamen DGAJ N° 02, del 15 de enero de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

 

Art. 1) Reglamentase el Artículo 53 de la Ley N° 422/1973, «Forestal» y otórguense facultades al Instituto Forestal Nacional (INFONA) a los efectos de establecer garantías en materia de procedimientos sumariales.
Art. 2) Establézcanse y clasifíquense las multas por la comisión de infracciones previstas en el Artículo 53 de la Ley N° 422/1973 y las demás leyes de competencia del INFONA, sin perjuicio de las leyes especiales que dispongan obligaciones y sanciones de índole forestal, en faltas levísimas, leves, medias, graves y gravísimas, de conformidad con la escala establecida en el Artículo 4° de la citada norma legal
Según la gravedad del hecho y la conducta, serán sancionados de la siguiente manera:
Faltas levísimas: multas de uno (1) jornal a dos mil (2000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas y/o el decomiso de los productos o subproductos forestales retenidos durante la intervención.
Faltas leves: multas de dos mil (2000) a cuatro mil (4000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas y/o el decomiso de los productos o subproductos forestales retenidos durante la intervención.
Faltas medias: multas de cuatro mil (4000) a seis mil (6000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas y/o el decomiso de los productos o subproductos forestales retenidos durante la intervención.
Faltas graves: multas de seis mil (6000) a ocho mil (8000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas y/o el decomiso de los productos o subproductos forestales retenidos durante la intervención.
Faltas gravísimas: multas de ocho mil (8000) a diez mil (10.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas y/o el decomiso de los productos o subproductos forestales retenidos durante la intervención.
La determinación de la obligación final podrá valerse de la concurrencia real o ideal para la acumulación de las multas.
Art. 3) Facúltase al Instituto Forestal Nacional a establecer el reglamento de tipificaciones de infracciones a la legislación forestal, teniendo en cuenta el Artículo 2°, del presente Decreto.
Así mismo, facultase al Instituto Forestal Nacional a establecer los criterios de valoración para la ejecución del presente artículo.
En el cumplimiento del presente artículo se deberán observar los acuerdos y tratados internacionales, además de la legislación vigente a los efectos de colaborar con la política nacional de desarrollo sostenible.
Art. 4) Facultades adicionales de la autoridad administrativa. El Instituto Forestal Nacional, conjuntamente con la imposición de multa se encuentra habilitado a:
a) Proceder al decomiso de los productos o subproductos forestales retenidos durante la intervención.
b) Disponer suspensiones e inhabilitaciones al infractor, tanto para la ejecución de planes aprobados como para el otorgamiento de nuevos planes.
c) Imponer la obligación de recomponer el daño forestal ocasionado.
d) Inhabilitar por un periodo de uno (1) hasta cinco (5) años del registro profesional al consultor.
El titular de la Presidencia del INFONA podrá autorizar el pago fraccionado de la multa a petición escrita del infractor.
Para los casos en que se imponga al infractor la recomposición del daño forestal, deberá obligarse al sancionado a la recomposición total del área afectada por la infracción, sin perjuicio de la posibilidad de obtener planes de adecuación, a través de la Dirección General de Bosques, cuyo mecanismo técnico y administrativo será reglamentado por el INFONA.
Art. 5) El Instituto Forestal Nacional deberá reglamentar el destino y uso de los bienes decomisados y las recaudaciones generadas por las multas y remates de productos o subproductos forestales. Así mismo, y, en caso de imponerse la obligación de recomposición de los efectos producidos por el sumariado, el Instituto Forestal Nacional deberá establecer los mecanismos de cumplimiento y los plazos del mismo.
Art. 6) Facúltase al Instituto Forestal Nacional (INFONA), a establecer el reglamento de procedimientos administrativos relativo a los sumarios por infracciones forestales.
Los procedimientos deberán permitir la aplicación del principio de la amplitud probatoria y la economía y eficacia procesal.
Art. 7) Derógase el Decreto N° 1743/2014, y los Artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 35 del Decreto N° 3929/2010, y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto o modificadas por este.
Art. 8) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 9) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Mario Abdo Benítez
  •  Rodolfo Friedmann
logo_edydsi_negro_gordo_pequeo01.png
Empresa de Desarrollo Y Distribución de
Sistemas de Información
Avda. Bruno Guggiari #2063
Asunción, Paraguay
info@edydsi.com
28745279
Hoy
Ayer
Esta semana
Semana anterior
Este mes
Mes anterior
20560
21461
123001
21859108
613732
601885
© Copyright 2024 EDYDSI SA.

Buscar