Legislasys: Resolución 2009-00090 (R 90/09)

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RESOLUCION Nº 90/09

POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES PARA LA PRODUCCIÓN DE CARBÓN VEGETAL POR PARTE DE COMUNIDADES INDÍGENAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CHACO PARAGUAYO.

 

Asunción, 3 de agosto de 2.009

 

Visto: El compromiso asumido por la Secretaría del Ambiente (SEAM), el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), y el Instituto Forestal (INFONA), en fecha 23 de julio de 2009 en la ciudad de Filadelfia, Departamento de Boquerón Chaco paraguayo, ante la presencia de representantes de comunidades indígenas, en la preparación de una resolución que reglamente los términos de referencia para el otorgamiento de Licencias Ambientales para la producción de carbón vegetal por parte de las comunidades indígenas, y;

Considerando: Que, la Constitución Nacional establece en su art. 62: "Esta Constitución reconoce la existencia de los indígenas como grupos de cultura anteriores a la función y organización del Estado paraguayo", que, el art. 63 dice: "Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tiene derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interna, siempre que ellas no atenten contra derechos fundamentales establecidos en esta Constitución". El art. 64 dice: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado proveerá gratuitamente sus tierras las cuales serán inembargables, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributos. Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos". El Art. 65 dice:"Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales". El art. 66 dice: "El Estado respetan las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas, especialmente en lo relativo a la educación formal. Se entenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alimentación cultural".
Que, la Ley N° 1561/00 "Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente" en el Art. 14 inc. i) establece que el SEAM adquiere autoridad de aplicación de la Ley N° 294/93 "De Evaluación de Impacto Ambiental" y en su Art. 15 inc. d) y h), que el SEAM ejercerá como autoridad de aplicación en los asuntos que consideren en su ámbito de competencia y en coordinación con las autoridades de autoridades de aplicación de la Ley N° 904/81 "Estatuto de las Comunidades Indígenas" la Ley N° 234/93 "Que aprueba el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes".
Que, la Ley Nº 234/93 "Que aprueba el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado durante la 76° Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1986" en su Art. 2. 1. "Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identificación social y cultural. Sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; y, c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómica que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible, con sus aspiraciones y formas de vida". El Art. 6. 1. dice: "Al aplicar las disposiciones de este Convenio, los gobiernos deberán; a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones respectivas cada vez se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otro índole responsables de políticas y programas que les conciernan,... 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas". El Art. 7.1. "Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecta a sus vidas creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente". 7.3 "Los gobiernos deberán velar porque siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la influencia social, espiritual, cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de esos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas".
Que, el Art. 1° de la Ley N° 904/81 "Estatuto de las Comunidades Indígenas", establece: "Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos" y el Art. 65 menciona: "Las Instituciones públicas y privadas deberán dar participación activa al INDI en la preparación de planes y programas en materia indigenista".
Que, el Art. 1° de la Ley 294/93 dice: "Declárese obligatoria la Evaluación de Impacto Ambiental. Se entenderá por Impacto Ambiental, a los efectos legales, toda modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades humanas que legan, como consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta, afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el patrimonio cultural a los medios de vida legítimos". El Art. 2° dice: "Se entenderá por Evaluación de Impacto Ambiental, a los efectos legales, el estudio científico que permita identificar, prever y estimar impactos ambientales, en toda obra o actividad proyectada o que permita identificar, prever y estimular impactos ambientales, en toda obra o actividad proyectada o en ejecución".
Que, la presente resolución es producto del consenso entre la Secretaría del Ambiente (SEAM), el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), del Instituto Forestal Nacional (INFONA), y las comunidades interesadas.
Que, la Secretaría del Ambiente se ha comprometido a realizar un pormenorizado estudio de las posibilidades de exploración de la producción nacional y sustentable de carbón vegetal por las comunidades indígenas del Chaco, que garantice la protección de su hábitat, del ambiente, de las culturas y evite que las comunidades sean objeto de condiciones desventajosa al momento de la comercialización de los productos obtenidos a los mandatos constitucionales y a las normativas vigentes en la materia.
Que, se han realizado varias reuniones interinstitucionales con representantes de las comunidades indígenas donde se ha debitado ampliamente la necesidad de una regulación especial en cuanto a la producción de carbón Vegetal por comunidades indígenas dando amplia participación y rescatando sugerencias de los propios indígenas y del encargado de establecer, coordinar, fiscalizar y evaluar las actividades referentes a las comunidades indígenas del Paraguay, así como de la institución encargada de formular y ejecutar la política forestal del país.
Que, nuestra propia carta Magna y las Leyes vigentes establecen particularidades esenciales al referirse a la protección del hábitat, a las culturas y al ambiente de los pueblos indígenas, reconociendo el derecho a vivir en comunidad y a la propiedad colectiva de la tierra y que es obligación del Estado paraguayo gestionar y orientar su normativa a los efectos de preservar los derechos de estos pueblos no sólo para las actuales comunidades sino también para las futuras generaciones.
Por tanto, en uso de sus atribuciones,

 

El Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente

Resuelve:

 

Art. 1) Se establece el régimen especial para producción de carbón vegetal por parte de las comunidades indígenas el cual se regirá por lo establecido en la presente resolución y se las demás normativas vigentes en el país que reglen sobre la materia.
Art. 2) La Secretaría del Ambiente (SEAM), en el marco de la Ley N° 294 "De Evaluación de Impacto Ambiental", procederá a otorgar licencias ambientales para producción de carbón vegetal en tierras indígenas a aquellas comunidades que cuenten con personería jurídica y que cumplan con lo establecido en la mencionada Ley y en los Decretos y Resoluciones reglamentarias.
Art. 3) Previo al otorgamiento de la Licencia Ambiental, se deberá contar con un dictamen favorable del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), que garantice, que la actividad propuesta no producirá efectos negativos a la Comunidad Indígena solicitante.
Art. 4) Los proyectos para producción de carbón por parte de las comunidades indígenas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El área donde se implementará el proyecto deberá estar claramente definida y plasmada en mapa a escala sobre imagen satelital cuya antigüedad no deberá ser mayor a un (1) año.
b) La producción de carbón vegetal será ejecutada según los modelos y estilos de trabajo que tradicionalmente vienen siendo ejecutados, consistentes en la carbonización en semi-fosas cubiertas de tierra.
c) En las paredes de donde se extraiga material leñoso para la elaboración de carbón deberá mantenerse la cobertura boscosa. También se podrán establecer sistemas productivos silvo pastoriles, con pastoreo bajo monte, caracterizando las operaciones de manejo del ganado.
d) El Proyecto no deberá enmarcarse dentro de las actividades que impliquen eliminación de superficie boscosa alguna.
e) Se deberá detallar claramente el canal de comercialización del producto.
f) Se deberá presentar un plan detallado para controlar la implementación de las medidas atenuantes y los impactos del proyecto durante su implementación, el cual será ejecutado por el ente o personal designado para el mismo en el Cuestionario Ambiental Básico.
Art. 5) Queda prohibida la elaboración de carbón vegetal con la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientol).
Art. 6) No serán beneficiarias de los efectos de la presente resolución, aquellas Comunidades que habitan la Reserva de la Biosfera del Chaco Paraguayo reconocida por la UNESCO.
Art. 7) Los Gobiernos locales, ya sean departamentales o municipales, por intermedio de sus respectivas Secretarías del Ambiente, deberán realizar un estricto control y seguimiento del fiel cumplimiento del Proyecto a las disposiciones de la presente Resolución. Todo proyecto presentado debe ir acompañado de la respectiva firma de compromiso del gobierno local.
Art. 8) Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Firman:

  • Abog. José Luis Casaccia.Secretario Ejecutivo, Ministro
  • Orlando Raúl Benítez Avila.Encargado de Despacho.Secretaría General.
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