Legislasys: Ley 2013-04959 ( Ley 4.959/13)

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LEY Nº 4.959/13

PARA LA PREVENCION Y TRATAMIENTO DE TRASTORNOS DE LA ALIMENTACION Y SUS EFECTOS DAÑINOS A LA SALUD.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1) La presente Ley tiene por objeto la prevención y tratamiento de la obesidad en niños, jóvenes y adultos.

A dicho efecto, se declara de interés nacional la lucha contra esta enfermedad que constituye en sí misma un factor de riesgo y a la vez, desencadenante de otras enfermedades.

Las autoridades sanitarias de toda la República deberán incentivar las prácticas saludables necesarias para hacer frente a riesgos de salud asociados a la obesidad.

Artículo 2) El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá incluir a la obesidad dentro del Programa Médico Obligatorio, para lo cual establecerá los medios necesarios para la prevención y tratamiento de la obesidad, garantizando a la población la cobertura de ambas acciones de lucha contra dicha enfermedad.
Artículo 3) A los efectos de la presente Ley, la obesidad es una enfermedad crónica, caracterizada por la acumulación excesiva de grasa corporal que, independientemente del problema estético que genera y con prescindencia de su origen, se constituye en un factor de riesgo y en desencadenante o agravante de otras afecciones; como también fuente de complicación de las enfermedades de índole física y psíquica, con implicancias sociales y económicas que disminuyen la calidad de vida del paciente.

Artículo 4) El tratamiento de la obesidad será realizado por profesionales médicos capacitados en la especialidad.

Artículo 5) Todo sistema hospitalario de carácter público, sea del ámbito nacional, departamental o municipal, contará con personal capacitado e instalaciones destinadas a la atención de esta patología.

Artículo 6) La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual deberá establecer los medios necesarios para proteger y garantizar la prevención, el diagnóstico, el tratamiento clínico y los insumos farmacológicos; así como los aspectos psicológicos y de cirugía que guarden relación con la obesidad, en los términos definidos por la presente Ley.

Artículo 7) La cobertura del tratamiento de la obesidad en la realización de cirugías será optativa para el sistema privado de medicina prepago, estableciendo a su criterio, contratos que contemplen esta enfermedad.

Artículo 8) El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con el apoyo de la Secretaría de Acción Social, implementará en el marco de sus facultades establecer la política sanitaria, cursos de capacitación y actualización destinados a incorporar esta problemática en el sistema hospitalario público, en todos sus ámbitos; pudiendo celebrar convenios a dicho efecto con facultativos y/o entidades privadas o públicas especializadas en la materia, tanto de carácter nacional como internacional. Asimismo, hará lo propio con el Ministerio de Educación y Cultura y centros educativos para dictar cursos de capacitación y actualización a nivel de las instituciones de enseñanza primaria y secundaria.

Artículo 9) La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Verificar el cumplimiento de esta Ley en cualquier parte del país y dentro de las atribuciones que la misma le acuerda, como así también contribuir al cumplimiento de sus disposiciones;

b) Formular las normas técnicas necesarias, aplicables en todo el país para la evaluación y control de la lucha contra esta enfermedad;

c) Elaborar los programas a ser desarrollados por los organismos bajo su dependencia, determinar sus costos, prever las fuentes de financiación y disponer lo necesario para su cumplimiento;

d) Prestar colaboración técnica a las demás autoridades sanitarias del país cuando ellas la requieran y sea necesaria para la formulación y desarrollo de los programas relacionados con la obesidad;

e) Gestionar oportunamente el arbitrio de los recursos necesarios durante cada ejercicio fiscal para el correcto cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

f) Establecer un sistema nacional de información;

g) Promover el desarrollo de actividades de investigación; y,

h) Arbitrar las medidas necesarias para la adecuada y oportuna atención, orientación y tratamiento de los enfermos.

Artículo 10) El Poder Ejecutivo será el encargado de instrumentar campañas informativas relativas a la obesidad y los efectos dañinos a la salud, dirigidas a la población en general, así como también campañas educativas y de esclarecimiento, acerca de las características de la enfermedad y de sus consecuencias; de sus aspectos clínicos, nutricionales, psicológicos y sociales, y de las formas apropiadas e inapropiadas de su tratamiento.

Artículo 11) Los recursos financieros que demande la aplicación de la presente Ley para la prevención, detección y tratamiento de la obesidad, así como la capacitación de los recursos humanos necesarios para el efecto, deberán ser incluidos anualmente en la Ley que establece el Presupuesto General de la Nación, discriminados en el Presupuesto del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Estos fondos provendrán en su totalidad de la Fuente de Financiamiento 10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta Ley, ni podrán ser objeto de disminución.

Serán transferidos a este programa, todos los empréstitos, aportes o donaciones, cuando la Ley o acto jurídico en que se originen así lo permitan.

Asimismo, los otros subsectores de salud pública; el Instituto de Previsión Social, la Sanidad Militar y de la Armada, la Sanidad Policial, el Hospital de Clínicas y las Gobernaciones y Municipalidades, deberán incluir en sus respectivos presupuestos, las partidas presupuestarias destinadas al cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 12) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de diciembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Firman:

  • Víctor Alcides Bogado González. Presidente. H. Cámara de Diputados
  • Alfredo Luis Jaeggli. Presidente. H. Cámara de Senadores
  • Atilio Penayo Ortega. Secretario Parlamentario
  • Mario Cano Yegros. Secretario Parlamentario


Asunción, 17 de junio de 2013

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Luis Federico Franco Gómez. El Presidente de la República
  • Antonio Arbo. Ministro de Salub Pública y Bienestar Social
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