Legislasys: Resolución 2013-01173 (R 1.173/13)

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RESOLUCIÓN N° 1.173/13


POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 3.803/09 QUE OTORGA LICENCIA A TRABAJADORAS DE ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO OEE Y EMPRESAS DEL SECTOR PRIVADO, PARA SOMETERSE A EXÁMENES DE PAPANICOLAOU Y MAMOGRAFÍA.

Asunción, 19 de octubre 2012

Vista: la necesidad de reglamentar LA LEY N 3,803/2009 QUE OTORGA LICENCIA A TRABAJADORAS PARA SOMETERSE A EXÁMENES DE PAPANICOLAU Y MAMOGRAFÍA, según Id establecido en el Artículo 4.- EL Poder Ejecutivo vía Ministerio de Justicia y Trabajo reglamentará la aplicación de la presente Ley y la Declaración N° 207/2012 de la Honorable Cámara de Diputados, "Que exhorta al Poder Ejecutivo - Ministerio de Justicia y Trabajo, a reglamentar la citada Ley.

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Nacional establece en el Artículo 4 - DEL DERECHO A LA VIDA, "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación".

Que, la Constitución Nacional establece en el Artículo 68 - DEL DERECHO A LA SALUD. "El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad".

Que, la Constitución Nacional establece en el Artículo 88 - DE LA NO DISCRIMINACION. "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales".

Que, la Constitución Nacional establece en el Articulo 99 * del cumplimiento de las normas laborales. "El cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación".

Que, la Ley N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, establece en su Art. 58, "Cuando el funcionario Público se ausente del trabajo por razones de salud, deberá justificar su ausencia con la presentación del certificado médico correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas. Caso contrario se consideraré como día no trabajado".

Que, el Art. 62 del Código del Trabajo establece: "Son obligaciones de los trabajadores, inciso h) Conceder licencia al trabajador para cumplir sus obligaciones personales impuestas por leyes o disposiciones gubernativas; pero el empleador no está obligado a reconocer por estas causas, más de dos días remunerados en cada mes calendario, y en ningún caso más de quince días en el mismo año".

Que, el Art. 63 del Código del Trabajo establece: "Queda prohibido a todo empleador. (...) Inciso 1) Ejecutar cualquier acto que directa o Indirectamente restrinja los derechos que este Código y demás Leyes pertinentes otorgan a los trabajadores".

Que, el Art. 272 del Código del Trabajo establece: "El trabajador, en la prestación de sus servidos profesionales, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo".
Que, el Art. 384 del Código del Trabajo establece: "Las sanciones establecidas en este Título se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades, Indemnizaciones o pagos de otro orden que este Código determina, en caso de incumplimiento de sus disposiciones. Cuando este Código se refiere a jornales mínimos debe entenderse en todos los casos jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital.

Que, el Art. 385 del Código del Trabajo establece: "La falta de cumplimiento de las disposiciones de este Código que carezcan de pena especial, será sancionada con multas correspondientes al importe de diez a treinta jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia. (...) El Incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la Autoridad Administrativa del Trabajo será sancionado con multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado, que será duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley.

Que, la LEY N 3.803/09 QUE OTORGA LICENCIA A TRABAJADORAS PARA SOMETERSE A EXÁMENES DE PAPANICOLAU Y MAMOGRAFÍA, establece en sus Artículos 1.- "Toda trabajadora, dependiente o no, del sector privado o público, con cargo permanente, temporal o contratada, con cargo electivo o no, goza de licencia remunerada de un día laborable en cada año para someterse a exámenes de Papanicolaou y Mamografía. Artículo 2.- Para gozar del beneficio de esta licencia, la beneficiaría debe acreditar, mediante el documento expedido por el centro de salud, sanatorio, hospital u otro centro médico sanitario, que los estudios fueron realizados. Artículo 3.- La fecha de licencia será establecida de común acuerdo entre la beneficiarla y el empleador, la autoridad superior, el departamento de Recursos Humanos o similar que correspondiere, salvo prescripción médica que indique la necesidad urgente de realizar dichos estudios".

Que, el Decreto N 14.390/92 establece en los Art. 260 "Todos los trabajadores deben someterse a exámenes médicos. 1. Antes de su Ingreso a una empresa, por primera vez. 2. A Intervalos periódicos, dada su periodicidad, cada doce (12)meses en los casos de actividades y operaciones no peligrosas en ambientes no insalubres, y cada seis meses en los casos de actividades y operaciones peligrosas o ambientes insalubres. Art. 261 Todos los exámenes médicos deben ser gratuitos para los trabajadores Art. 262 El examen médico admisional comprenderá, para todos los trabajadores 1. Examen clínico (vista, oído, piel, extremidades, etc.). 2. Radiografía de tórax. 3. Hemograma completo. 4. Investigación de VDRL - Sífilis. 5. Colesterol. 6. Glicemia. 7. Inmunofluorescencia (Mal de Chagas). 8. Tipificación sanguínea (grupos sanguíneos y factor RH). 9. Examen de rutina (orina). 10. Examen parasitológico de heces. \1. Test sicológico elemental y de coordinación muscular. Art. 263 El examen médico periódico de doce (12) en doce (12) meses, al máximo comprenderá. 1. Examen clínico, 2. Radiografía del tórax. 3. Hemograma completo. 4. Examen de rutina, encefalograma, 6. Test Sicológico. 7. Examen ginecológico PAP".

Que, el Decreto N 14.390/92, que aprueba el Reglamento General Técnico de Higiene y Medicina en el Trabajo, en las Disposiciones Transitorias, en su Clausula Quinta establece: "Queda facultada la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional para cuantas disposiciones y aclaraciones exijan la aplicación e interpretación de este Reglamento".

Que, el Art. 282, Inc. b Título V. DE LA SEGURIDAD, HIGIENE Y COMODIDAD EN EL TRABAJO, del Código del Trabajo expresa: "la Autoridad Administrativa del Trabajo adoptara me i para: (...) b) dictar las reglamentaciones del presente Título que deberán inspirarse en una mayor protección de la vida, seguridad, comodidad e higiene de los trabajadores, de acuerdo con los adelantos técnico científicos y el progresivo desarrollo de la actividad industrial, previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores".

Que el Ministerio de Justicia y Trabajo, por la naturaleza de las funciones que desarrolla debe maximizar los esfuerzos dirigidos a asegurar la satisfacción de los intereses generales implícitos en el reconocimiento, respeto a la dignidad humana y cumplimiento efectivo de los derecho fundamentales de los trabajadores y trabajadoras, en armonía con el fin político - social tendiente a promover y asegurar la colaboración entre empleadores y trabajadores en el cumplimiento de la ley.

Por Tanto, de conformidad a la Ley 213/93, y a su modificatoria, la Ley 496/95, Código del Trabajo, el Decreto N 22/08 y el Decreto N 12402/2001. POR EL CUAL SE REORGANIZA LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO, de fecha 5 de marzo de 2001 y en uso de las facultades conferidas por la legislación vigente,

EL VICEMINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Art 1) ESTABLECER a los fines previstos en la Ley N° 3803/2009, que toda trabajadora, dependiente del sector privado o público, con cargo permanente temporal o contratada, con cargo electivo o no, goza de licencia remunerada de un día laborable en cada año, para someterse a someterse a exámenes de Papanicolaou y Mamografía.

Art 2) ESTABLECER que podrán realizarse el Papanicolaou y la Mamografía conjuntamente con los exámenes médicos admisionales y periódicos, en función a la organización excepto para casos de urgencia debidamente comprobados. Para gozar del beneficio licencia las trabajadoras deberán justificar la ausencia en un plazo de cuarenta y ocho hora mediante el documento expedido por el centro de salud, sanatorio, hospital o centro medico sanitario, donde conste que los estudios fueron realizados.

Art 3) ESTABLECER el procedimiento para la obtención de la licencia, para lo cual deberá presentarse una nota, con la debida antelación, ante las dependencias de recursos humanos o similares, en la que conste la fecha prevista para el examen médico. Se considerara aceptada la petición de no mediar respuesta por escrito en un plazo de 48 horas hábiles, contadas a partir de lo presentación de la solicitud.

Art. 4) SANCIONAR a las empresas del sector privado, que no concedan a las trabajadoras la licencia para realizarse el Papanicolaou y la Mamografía, con una multa de 2 (Dos) jornales mínimos por cada trabajadora afectada. Para las dependencias del Estado, la negativa a conceder la licencia constituirá razón suficiente para iniciar un sumario administrativo a los responsables de las áreas de recursos humanos o similares, encuadrado en lo establecido en la LEY 1626/2000 y el Decreto N° 17.781/2002.

Art. 5) ESTABLECER que la denuncia de incumplimiento de los artículos precedentes, podrá realizarse por escrito, por e-mail o telefónicamente, ante la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional, que convocará a las partes a una audiencia. Cuando correspondiere conforme al resultado de la audiencia, se ordenará la fiscalización de la empresa del sector privado y en el caso de dependencias del Estado, se elevará un informe a las autoridades para el inicio de sumarlo administrativo disciplinario correspondiente.

Art. 6) DISPONER que los datos referentes a la realización del Papanicolaou y Mamografía, por parte de las mujeres, sea relevado en las fiscalizaciones de control de cumplimiento e as normas de salud y seguridad en el trabajo.

Art. 7) DISPONER que las exigencias previstas en los artículos anteriores serán de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de que otros estudios especializados periódicamente a los fines pertinentes o en casos especiales en que se requieren otros adicionales o específicos, en control de posibles enfermedades profesionales según los riesgos laborales inherentes a las diversas actividades.

Art. 8) DIVULGAR esta resolución.

Art. 9) NOTIFICAR a quienes corresponda y cumplido archivar.

Firman:

  • María Teresa Saldivar. Directora. Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional
  • Abog. Raúl Mongelos Schneider. Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social
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