Legislasys: Decreto 2008-00966 (D 966/08)

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DECRETO Nº 966/08
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL, CREADO POR LEY Nº 2.421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL"


VISTO: La Constitución Nacional. La Ley N 2.421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación fiscal".
La Ley Nº 3.307/2007 "Que modifica el Artículo 38º de la Ley Nº 2.421/04, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"(Expediente M.H. Nº 24.051/2008); y,

CONSIDERANDO: Que el artículo 238, Numeral 5) de la Constitución Nacional, establece la potestad del Poder Ejecutivo de dictar actos administrativos de disposición y reglamentación.
Que la Ley Nº 2.421/004, en su Capítulo III "De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal", establece los parámetros generales para la aplicación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Que la Ley Nº 3.307/2007 ha dispuesto la postergación de la entrada en vigencia del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal hasta el 1º de enero de 2009, por lo que resulta necesario definir y regular sus efectos.
Que en tal sentido, resulta necesario reglamentar la aplicación del impuesto, con el fin de lograr una correcta interpretación, liquidación y pago del mismo, por parte de los contribuyentes afectados.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 480 del 26 de noviembre de 2008.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:
Artículo 1) Apruébase la reglamentación del Capítulo III "De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal" de la Ley Nº 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", conforme al Anexo que se adjunta y forma parte del presente Decreto.
Artículo 29) La Administración Tributaria deberá adecuar los procedimientos, sistemas y servicios desarrollados para la administración del Impuesto a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 3) Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2009.
Artículo 4) A partir de la fecha de publicación de este Decreto, quedarán sin efecto las disposiciones del Decreto Nº 8.595 del 11 de diciembre de 2006.
Artículo 5) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 6) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

ÍNDICE
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
Artículo 1) Hecho Generador e Ingresos Personales.
Artículo 2) Factor Preponderante.
Artículo 3) Actividades Personales.
Artículo 4) Servicios de Carácter Personal.
Artículo 5) Otros Hechos Generadores.
Artículo 6) Ingresos por Enajenaciones.
Artículo 7) Enajenaciones No Gravadas.
Artículo 8) Capitales Mobiliarios Gravados.
Artículo 9) Capitales Mobiliarios No Gravados.
Artículo 10) Otros ingresos no gravados.

CAPÍTULO II
CONTRIBUYENTES - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN - FUENTE DE LA RENTA
Artículo 11) Contribuyentes del Impuesto.
Artículo 12) Personas Físicas.
Artículo 13) Sociedades Simples.
Artículo 14) Sociedades conyugales.
Artículo 15) Nacimiento de la Obligación y Ejercicio Fiscal.
Artículo 16) Fuente de la Renta.
Artículo 17) Rentas de Fuente Paraguaya.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVADA
SECCIÓN I
Artículo 18) Ingresos.
Artículo 19) Inversiones y Gastos Deducibles.

SECCIÓN II
RENTA BRUTA - DE LOS INGRESOS
Artículo 20) Ingresos Brutos.
Artículo 21) Presunción de Renta.
Artículo 22) Enriquecimiento o Incremento Patrimonial.

SECCIÓN III
RENTA NETA-DE LOS GASTOS Y DEMÁS EGRESOS
Artículo 23) Renta Neta.
Artículo 24) Descuentos y/o Aportes Legales.
Artículo 25) Donaciones Deducibles.
Artículo 26) Deducciones de las Personas Físicas.
Artículo 27) Deducciones de Sociedades Simples.
Artículo 28) Del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 29) Documentación para Respaldar Gastos.
Artículo 30) Gastos y Erogaciones en el Exterior.
Artículo 31) Gastos Indirectos.
Artículo 32) Monto Máximo de Deducciones.
Artículo 33) Presunción de Costo Deducible.
Artículo 34) Costo Real de Enajenaciones.
Artículo 35) Limitación de Costo Deducible.
Artículo 36) Compensación de Pérdida Fiscal.
Artículo 37) Conceptos No Deducibles.

CAPÍTULO IV
EXONERACIONES - RANGOS NO INCIDIDOS
Artículo 38) Exoneraciones del Impuesto.
Artículo 39) Rangos No Incididos Temporalmente.
Artículo 40) Salario Mínimo.
Artículo 41) Actualización de Salarios.

CAPÍTULO V
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACIÓN Y PAGOS

SECCIÓN I
DECLARACIÓN JURADA ANUAL - TASA APLICABLE
Artículo 42) Declaración Anual del Impuesto.
Artículo 43) Plazo para Declarar y Pagar.
Artículo 44) Tasas del Impuesto.
Artículo 45) Cese de la obligación de declarar para las Personas Físicas.

SECCIÓN II
DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO GRAVADO
Artículo 46) Declaración Jurada de Patrimonio Gravado.

CAPÍTULO VI
SECCIÓN I
ANTICIPO A CUENTA - RETENCIONES A CUENTA
Artículo 47) Anticipos a Cuenta.
Artículo 48) Retenciones en la Fuente.

SECCIÓN II
RETENCIONES DEFINITIVAS
Artículo 49) Personas No Domiciliadas.

SECCIÓN III
RETENCIONES - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 50) Obligaciones de los Agentes de Retención y de Percepción.
Artículo 51) Oportunidad de la Retención.
Artículo 52) Retenciones sobre Rentas en Especie.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53) Documentación Sustentatoria.
Artículo 54) Registros Obligatorios.
Artículo 55) Información de Terceros Vinculantes.
Artículo 56) Sustentación de Ingresos.

CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
Artículo 1) Hecho Generador e Ingresos Personales. Constituye hecho generador, gravado con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), la percepción de rentas de fuente u origen paraguayo, que provengan del ejercicio de actividades que generen ingresos personales.

Se entiende por ingresos personales, los beneficios o remuneraciones, que por la realización de tales actividades, se incorporen efectivamente al patrimonio de las personas físicas o al de las sociedades simples, cualquiera sea la forma o denominación empleada para dicho efecto.

A los efectos de este artículo, se excluyen del concepto de percepción, a los ingresos efectivamente percibidos por saldos deudores devengados a favor del contribuyente, que se hallen debidamente revelados en el patrimonio inicial gravado.
Artículo 2) Factor Preponderante. Son actividades que generan ingresos personales las que realizan las personas físicas en forma independiente o en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que para su realización resulte preponderante la utilización del trabajo por sobre el capital.
Para determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional, no deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.
Artículo 3) Actividades Personales. Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere el Artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente, incluso cuando la actividad es realizada para una sociedad simple de la que se es socio o para una empresa unipersonal de la que se es titular.
Artículo 4) Servicios de Carácter Personal. Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, sea en calidad dependiente o independiente, quedan comprendidos:

a) El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por éste. Dentro de este concepto, se comprende, a modo de ejemplo, a los abogados, agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos, psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales, o similares.

b) El ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se encuentren en posesión de un título otorgado por otra entidad reconocida por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna técnica u oficio, como asistentes de enfermería, técnicos administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos automotores, naves o aeronaves, traductores, asesores, ayudantes de contadores, técnicos agrícolas, etcétera.

c) El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores, músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos, bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas, etcétera.

d) El ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, como administradores, cocineros, mozos, limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros, etcétera.

e) Las actividades de despachantes de aduana.

f) Las actividades de los comisionistas, o de quien realice corretajes e intermediaciones en general, tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de marcas, agentes de bolsa, u otros similares.

g) Cualquier trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas aquellas prestaciones que se realicen en virtud de un contrato de trabajo, incluida la prestación de servicios personales realizados por una persona física en su calidad de propietario de una Empresa Unipersonal o como personal de nivel superior de una sociedad simple, siempre que perciba una remuneración por dichos servicios.

h) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, en cualquier Organismo o Entidad que forme parte o dependa del Estado. Se incluyen en el concepto mencionado, a modo enunciativo, los cargos desempeñados en los Organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Congreso Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de carácter mixto.

i) Síndicos, escribanos, partidores, albaceas, rematadores, o similares.

j) Demás servicios prestados por las personas físicas y sociedades simples por los cuales reciban ingresos no sujetos al Impuesto a la Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y Rentas del Pequeño Contribuyente.
Artículo 5) Otros Hechos Generadores. Constituye también hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la obtención de dividendos, utilidades y excedentes que los contribuyentes perciban en su calidad de accionistas, socios o cooperados, siempre que en estas sociedades no se haya tributado el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Artículo 6) Ingresos por Enajenaciones. Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades efectuadas por personas físicas y sociedades simples.

Para tales efectos, se considera que existe enajenación ocasional de inmuebles cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal no sea superior a dos (2).

La transferencia de bienes inmuebles cuyos datos de individualización (según Finca Matriz, Padrón Inmobiliario o Cuenta Corriente Catastral) demuestren que estos se hallen ubicados en forma contigua o conexa, constituyendo una unidad de vivienda o producción, se considera como una sola venta.

Cuando exista transferencia de unidades de inmuebles amparadas por el régimen de propiedad horizontal, se considera como una venta individual para cada una de ellas.
Artículo 7) Enajenaciones No Gravadas. No constituyen hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las enajenaciones a que se refiere el Artículo anterior, en los casos en que tales operaciones se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
Artículo 8) Capitales Mobiliarios Gravados. Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la percepción de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por cualquier clase de capitales mobiliarios, que se tenga o posea a cualquier título.
Artículo 9) Capitales Mobiliarios No Gravados. No constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la circunstancia a que se refiere el Artículo anterior, en el caso en que los intereses, comisiones o rendimientos que produzcan tales operaciones se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
Se incluyen en este concepto:
1. A la obtención de los dividendos y utilidades que perciban los accionistas o socios domiciliados en el exterior.
2. La obtención de ganancias de capitales mobiliarios que forman parte de los activos de una Empresa Unipersonal.
Artículo 10) Otros ingresos no gravados. Constituirán ingresos no gravados por el presente Impuesto los siguientes:
1. Los provenientes de juegos de azar regulados por la Ley N° 1016/97 y siempre que los mismos hayan tributado el impuesto establecido en la Ley N° 431/73 y sus actualizaciones.
2. Legados y herencias.
3. Las utilidades, excedentes o rendimientos reinvertidos en empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, del Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias, o en sociedades simples.

CONTRIBUYENTES - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN - FUENTE DE LA RENTA
Artículo 11) Contribuyentes del Impuesto. Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las personas físicas y las sociedades simples, definidas éstas últimas en el primer párrafo, del Artículo 1013 del Código Civil.
Se excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este Impuesto, a toda otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de sociedad simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o agropecuaria gravadas por otros impuestos vigentes en el país.
Artículo 12) Personas Físicas. Las personas físicas quedarán incididas por el presente Impuesto una vez que, durante un ejercicio fiscal el total de sus ingresos gravados, computados inclusive desde el Io de Enero del ejercicio en curso, sea superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio, debiendo inscribirse dentro de los treinta días hábiles siguientes, y liquidar el impuesto sobre el total de sus ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan quedado incididas.

La declaración jurada patrimonial inicial se elaborará tomando en consideración su situación al día en que hubieren quedado incididas por el impuesto, incluyendo las cuentas a cobrar y las cuentas a pagar debidamente documentadas.
Artículo 13) Sociedades Simples. Quedan, en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de este Impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten servicios o asesorías profesionales, salvo que deban tributar bajo las normas establecidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capítulo I, Libro I de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, hecho que deberán comunicar a la Administración en la forma y condiciones que ésta establezca.
Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas, debiendo inscribirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su constitución. Estos Contribuyentes tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto por el mismo ejercicio fiscal en que fueron constituidas, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores. Esta disposición incluye a las sociedades simples que el 1 de enero de 2009 estén ejerciendo alguna de las actividades alcanzadas por el presente impuesto; en este caso, el plazo para cumplir la obligación de inscripción se extenderá hasta el día 31 de enero de 2009.
Las sociedades simples preexistentes que durante el transcurso de un ejercicio fiscal, incluido el ejercicio 2009, inicien alguna de las actividades previstas en el Artículo 11 de este Anexo, deberán inscribirse dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha de inicio de esas actividades.
Sin perjuicio de lo anterior, la administración podrá inscribir de oficio a las sociedades simples, de acuerdo a los antecedentes que disponga, conforme lo dispuesto por la Ley N° 1.352/88, y a las personas físicas si como resultado del procedimiento previsto en el artículo 225° de la ley N° 125/91 se constatare que las mismas, por el monto de sus ingresos anuales, debieron inscribirse.
Cuando se produzca el cese de las actividades de las sociedades simples, éstas deberán realizar un cierre del ejercicio fiscal, con el objeto de determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 14) Sociedades conyugales. En el caso de sociedades conyugales, será Contribuyente del Impuesto sólo aquel cónyuge que perciba ingresos gravados superiores a los mínimos establecidos por la Ley. Si ambos cónyuges perciben ingresos gravados, cada uno de ellos en forma independiente deberá cuantificar dichos ingresos a los efectos de determinar su condición de Contribuyente en forma individual. No corresponde efectuar la sumatoria de los ingresos de ambos cónyuges para declararlos en forma conjunta.
Artículo 15) Nacimiento de la Obligación y Ejercicio Fiscal. El nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se configurará al 31 de diciembre de cada año.
Por tanto, se entenderá por ejercicio fiscal a los fines de este impuesto, el período de doce (12) meses que termina el 31 de diciembre.
Artículo 16) Fuente de la Renta. Sólo constituirán rentas afectadas al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal las rentas de fuente paraguaya, quedando por tanto excluidas de la aplicación de este impuesto las rentas cuyo origen corresponda a una fuente extranjera.
Artículo 17) Rentas de Fuente Paraguaya. Para los efectos del Artículo anterior, constituyen rentas de fuente paraguaya, independiente del lugar en donde se efectúe el pago de las mismas, las siguientes:
a) Las rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados ya sea en forma dependiente o independiente, siempre que la actividad se desarrolle o se preste dentro del territorio nacional, con prescindencia del lugar en que se haya celebrado el acuerdo o contrato sobre la prestación del servicio respectivo.
b) Las rentas provenientes del trabajo personal consistentes en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, autónomas y/o autárquicas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales, y las sociedades de economía mixta, cuando sean percibidas por personas físicas nacionales o por sus representantes en el extranjero, o por otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del país.
Sin perjuicio de lo señalado, no constituirá renta de fuente u origen paraguayo, las rentas indicadas en el párrafo anterior, en el caso en que en el país en que hubieren sido encomendadas tales funciones, éstas se afecten con un impuesto similar al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y su tasa resulte de un monto igual o superior al que correspondería de aplicarse este último impuesto.
c) Los dividendos y utilidades provenientes de empresas radicadas o domiciliadas en el país, independiente de donde hayan sido realizadas sus actividades.
d) La renta proveniente de la enajenación ocasional de bienes inmuebles en general, cuando éstos se encuentren ubicados dentro del territorio paraguayo o jurisdicción nacional.
e) La renta proveniente de la enajenación de títulos, acciones o cuotas de capital, que corresponda a sociedades constituidas o domiciliadas en el país, aún cuando la enajenación se produzca fuera del país.
f) Toda renta generada por inversión de capital, puestas a disposición o pagados por empresas o sociedades constituidas o domiciliadas en el país, siempre y cuando la misma no está gravada por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVADA
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 18) Ingresos. Para los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se considerará que:
a) El ingreso se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirlo y se considera percibido cuando el mismo esté disponible. A los efectos del presente impuesto, se considerarán como ingresos aquellos efectivamente percibidos durante la vigencia del mismo.
b) Los dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos distribuidos por entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, se considerarán percibidos, y por lo tanto gravados, al momento de su distribución o puesta en cualquier forma a disposición de sus beneficiarios.

c) Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Las acciones, cuotas de capital de sociedades, títulos, cédulas hipotecarias, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio de la sociedad que las emite y que consta en los Estados Financieros.
2. Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración, con los antecedentes que obren en su poder, debiendo el contribuyente probar la veracidad de sus operaciones.
d) Estará alcanzado por el presente impuesto, todo ingreso de las personas físicas efectivamente percibido en el ejercicio fiscal, que provengan de la realización de servicios de carácter personal, y no se encuentre gravado por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Artículo 19) Inversiones y Gastos Deducibles. Los gastos e inversiones para su deducibilidad deberán reunir en general los siguientes requisitos:
a) Que sean necesarios para obtener y mantener la renta que se encuentren relacionados directamente con la actividad gravada, exceptuándose aquellos expresamente mencionados en el Art. 13o, numeral "3", inc. d), de la Ley N° 2421/2004.

b) Que representen una erogación real del ejercicio fiscal,

c) Que estén debidamente documentados, y

d) Que sean a precios de mercado correspondientes al ejercicio fiscal, o que representen para el beneficiario, un ingreso que se encuentre gravado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.

Para todo efecto, tanto para personas físicas como para sociedades simples, se entenderá por precios de mercado, los que normalmente se cobran en operaciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias o condiciones en que se realiza la operación.

SECCION II
RENTA BRUTA - DE LOS INGRESOS
Artículo 20) Ingresos Brutos. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la base de su percepción definida en la Sección anterior, las siguientes rentas:
a) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibidas bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a entidades o empresas privadas. Esto es, sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo, excluido el aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral.

Se comprenden dentro de estos ingresos las remuneraciones señaladas en el párrafo anterior, percibidas por el dueño, los socios, accionistas, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales.
b) Cualquier tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibida bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a la Administración Pública Central y/o descentralizada y a los demás poderes del Estado, entes descentralizados y autónomos, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público.
Sin perjuicio de lo anterior, se excluirán de la Renta Bruta las remuneraciones de fuente extranjera.
c) Las retribuciones, honorarios y remuneraciones, habituales o esporádicas provenientes del desarrollo, sin vínculo de dependencia laboral, de las actividades descriptas como generadoras del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
d) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes percibidos de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.
e) La Renta Neta Presunta por las ventas y demás ingresos provenientes de la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades, efectuadas por personas físicas y sociedades simples.
f) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y otros ingresos provenientes de capitales mobiliarios.
g) En caso que el contribuyente retire los depósitos o venda las acciones a que se refiere el literal e) Numeral 3) del Artículo 13° de la Ley N° 2421/2004, antes de transcurridos 3 (tres) ejercicios fiscales, y no los reinvierta dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al retiro o venta en cualquiera de las alternativas que se señalan en dicho Artículo, por un monto igual o superior al obtenido, se deberá incorporar como Ingresos Brutos el monto inicialmente depositado o colocado en las instituciones señaladas en esta disposición, incrementado en un 33% (treinta y tres por ciento) anual, para lo cual dicho monto inicial deberá multiplicarse por el factor 1,33 (uno coma treinta y tres).
h) Regalías en pago de patentes de invención, derechos de marca, derechos de autor, y otros similares.
Artículo 21) Presunción de Renta. Todo contribuyente deberá probar o justificar a la Administración, el origen o la procedencia de su enriquecimiento o de su incremento patrimonial.

Si el contribuyente alegare que su incremento patrimonial proviene de actividades no gravadas por ningún impuesto, deberá acreditarlo mediante documentación pertinente.
Caso contrario, si el contribuyente no probare que su enriquecimiento o incremento patrimonial proviene o tiene su origen en el desarrollo de actividades gravadas por otros impuestos, se presumirá que dicho enriquecimiento proviene de actividades o corresponde a rentas netas gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

Artículo 22) Enriquecimiento o Incremento Patrimonial. El enriquecimiento o incremento patrimonial será la variación positiva que surja entre las declaraciones juradas de Patrimonio Gravado del contribuyente, presentadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 16, segundo párrafo del numeral 2), de la Ley N° 2421/04, o bien el monto que determine en su momento la Administración Tributaria, con los antecedentes documentales que cuente sobre la materia.
SECCIÓN III
RENTA NETA - DE LOS GASTOS Y DEMÁS EGRESOS
Artículo 23) Renta Neta. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituye Renta Neta la suma que resulte de deducir de los Ingresos Brutos, los conceptos que se indican en esta Sección, deducciones que sólo se podrán efectuar sobre la base de lo dispuesto en la disposición general y siempre que tengan su origen en ingresos o retribuciones incorporadas en la Renta Bruta y se acrediten, documenten o justifiquen en forma fehaciente ante la Administración Tributaria.
Artículo 24) Descuentos y/o Aportes Legales. Son deducibles los descuentos legales por aportes a entidades de seguridad social creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley.

Para estos efectos se comprende los descuentos legales y aportes previsionales efectuados en las siguientes entidades:

a) Instituto de Previsión Social;
b) Caja de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios;
c) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE;
d) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal;
e) Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá;
f) Otras Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto-Ley.
Artículo 25) Donaciones Deducibles. Las donaciones previstas en el literal b) del numeral 3) del Artículo 13 de la Ley N° 2421/2004, serán deducibles hasta un monto que no supere el diez por ciento (10%) de la renta neta gravada.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles.

b) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies, que constituyan activos, deberá coincidir con el valor fiscal - revelado en la declaración jurada patrimonial - del bien donado.

c) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido por la entidad beneficiaria, el monto o valor y el destino de la donación efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento en que conste (i) el acto legal o administrativo de creación de la entidad beneficiaría, (ii) documento oficial de reconocimiento de la entidad de beneficio público por parte de la Administración, y (iii) el documento oficial en que conste el reconocimiento por la Administración Tributaria. En caso que se trate de donación de un bien tangible, el donante deberá emitir un comprobante de venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaría emitir el correspondiente recibo por el mismo valor.
La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir el comprobante de venta respectivo.
d) Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades civiles beneficiarías deberán estar previamente reconocidas por la Administración Tributaria como entidad de beneficio público, e igualmente poseer la personalidad jurídica que los constituya en institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán solicitar ante la Administración Tributaria el reconocimiento de entidad de beneficio público, el cual podrá ser concedido o denegado con fundamentos, acompañando el documento que acredita su personalidad jurídica, en forma previa a la percepción de estas donaciones. Este reconocimiento deberá renovarse cada 3 (tres) años, previa comprobación de que la entidad está cumpliendo con los fines de su creación, sus obligaciones tributarias y los deberes formales que le imponga la Administración. El reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente.
e) La Administración podrá requerir a las entidades beneficiarías en general informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados, en un determinado período de tiempo.
f) Las donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables solamente serán deducibles desde el momento en que hayan quedado dichos bienes inscriptos a nombre de la entidad beneficiaría en la Dirección General de los Registros Públicos. Las donaciones de otros bienes se perfeccionarán con la simple entrega del bien.
Artículo 26) Deducciones de las Personas Físicas. En el caso de las personas físicas, serán deducibles, a más de aquellos derivados de la propia actividad, los egresos efectuados por los siguientes conceptos y alcances, toda vez que no superen el monto de la renta bruta del contribuyente y se encuentren debidamente documentados de acuerdo a las disposiciones legales:
a) Gastos personales y familiares. Los gastos personales y de familiares a cargo del contribuyente, aún cuando no sean necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo y que el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se hayan deducido.
b) Inversiones personales y familiares. Las inversiones personales y de familiares a cargo del contribuyente, aún cuando no sean necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de familiares a su cargo y que el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se hayan deducido, a efecto de este inciso, no será aplicable el límite de deducibilidad equivalente al monto de la renta bruta del contribuyente
c) Familiares a cargo del contribuyente. Para los fines dispuestos en este Artículo, se entenderá por "familiares a cargo del Contribuyente",
1.- El cónyuge, aun en los casos de uniones de hecho previstas en la Ley N° 1/91;
2.- Los hijos menores de edad;
3.- Toda persona sobre la que exista obligación legal de prestar alimentos;
4.- Igualmente los abuelos, padres, suegros, hermanos e hijos mayores de edad que se encuentren estudiando en establecimientos universitarios o terciarios, siempre que los mismos no perciban ingresos superiores a un (1) salario mínimo mensual, así mismo:
4.1.- Que la ayuda prestada por el contribuyente constituya su principal fuente de ingreso,
4.2.- Conste la identificación de los mismos en forma inequívoca en la declaración jurada de patrimonio anual del contribuyente y que los gastos estén debidamente documentados a nombre de dicho beneficiario.
d) Gastos con ingresos del cónyuge. Además, podrá deducir los gastos realizados con ingresos de su cónyuge, cuando éste (a) no sea contribuyente del presente Impuesto, hasta el límite del monto de ingresos brutos del contribuyente.
Por lo tanto el monto total de gastos realizados con ingresos del otro cónyuge y sumado este a los gastos del cónyuge contribuyente del presente Impuesto no debe sobrepasar el total de ingresos brutos de este último.
e) En los casos en que el contribuyente no sea aportante de un seguro social obligatorio, podrá deducir las colocaciones o depósitos efectuados por los conceptos y en las instituciones que se señalan a continuación:
1.- Depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras regidas por la Ley N° 861/96;
2.- Depósitos de ahorro en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito regidas por la Ley N° 438/94;
3.- Inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital Abierto del país; y
4.- En fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500 (quinientos) aportantes activos.
A efectos de poder efectuar la deducción establecida en este literal, será indispensable cumplir con el requisito consistente en que el depósito o la colocación sean efectuados y mantenidos en su condición, por un plazo superior a tres años calendario, o bien que, en caso que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres ejercicios fiscales, el contribuyente los haya reinvertido dentro de los 60 (sesenta) días corridos siguientes al del retiro o la venta, en cualquiera de las alternativas especificadas en los numerales 1) al 4) del presente literal, por un monto igual o superior al monto de las cantidades retiradas o del precio de la venta.
En todo caso, el monto de la rebaja o deducción establecida en este literal, sólo podrá ser deducido hasta el límite máximo del 15% (quince por ciento) de los Ingresos Brutos.
f) La capitalización de excedentes en las Sociedades Cooperativas, así como los retornos e intereses referidos en el Artículo 45 de la Ley N° 438/94; igualmente, las cuotas o aportes realizadas a las entidades señaladas en los Artículos 14°, numeral 2) y 83°, numeral 4) de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/2004, cuando la entidad receptora realice una contraprestación al socio o asociado.
g) De las pérdidas por inversiones. A los efectos de su deducibilidad y arrastre, se consideran inversiones del Contribuyente o de los familiares a su cargo, las efectivamente pagadas en el ejercicio fiscal y respaldadas con documentación legal, tales como la compra de autovehículos, refacción o compra o construcción de viviendas, compra de joyas, lanchas, mobiliario y utensilios para el hogar, electrodomésticos y equipos electrónicos, así como los activos fijos destinados o afectados a la actividad del contribuyente.
Las demás erogaciones serán consideradas gastos y, en consecuencia, los resultados negativos derivados de las mismas no serán objeto de compensación ni arrastre en los siguientes ejercicios, en los términos del Artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley N° 2.421 /2004.
Artículo 27) Deducciones de Sociedades Simples. En las sociedades simples se aceptarán como gastos deducibles, siempre que reúnan en conjunto los siguientes requisitos:
a) Que sean necesarios para producir la renta o que se encuentren relacionados directamente con la actividad gravada.
b) Que representen una erogación real.
c) Que estén debidamente documentados.
d) Que sean a precios de mercado correspondientes al ejercicio fiscal, o que representen para el beneficiario, un ingreso que se encuentre gravado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios, el impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Para los fines de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por inversiones de las sociedades simples todas aquellas erogaciones o desembolsos capitalizables que deban ser incorporados en las declaraciones juradas de patrimonio gravado que deben ser presentadas al cierre de cada ejercicio fiscal.
Articulo 28) Del Impuesto al Valor Agregado. Será deducible el Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectivamente pagado y debidamente respaldado con los documentos que sustenten sus gastos e inversiones permitidos.
En los casos de las personas físicas y sociedades simples que, además de éste impuesto, sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sólo se aceptará el IVA como deducción cuando no haya sido utilizado como crédito, y siempre que esté legalmente sustentado, o cuando no haya sido imputado como costo o gasto en otro impuesto.
Artículo 29) Documentación para Respaldar Gastos. Tratándose de los gastos o desembolsos, su deducción estará condicionada, tanto para las personas físicas como para las sociedades simples, a que se encuentren debida y legalmente documentados.
Artículo 30) Gastos y Erogaciones en el Exterior. También son deducibles, los gastos y desembolsos en el exterior realizados en pago de prestaciones efectuadas por personas sin domicilio o residencia en el Paraguay, o bien por la importación de bienes, siempre que tales prestaciones o importaciones de bienes sean necesarias o se relacionen con la generación de la Renta Bruta de este impuesto. Dichas erogaciones deberán estar respaldadas con documentación emitida legalmente de conformidad a la reglamentación a ser dictada por la Administración Tributaria.
Artículo 31) Gastos Indirectos. Son deducibles los gastos y costos relacionados indirectamente con las operaciones gravadas, sólo por el monto resultante de aplicar la proporcionalidad existente entre los ingresos gravados en relación al total de ingresos.
Artículo 32) Monto Máximo de Deducciones. En el caso de los gastos o desembolsos deducibles, con la sola excepción de las erogaciones o desembolsos que correspondan a inversiones, el monto total de las deducciones a la Renta Bruta en ningún caso podrá exceder al monto de ésta.
Artículo 33) Presunción de Costo Deducible. Constituirá costo de la enajenación o transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares a que se refieren los ingresos brutos señalados en el Artículo 6o, deducible por tanto de la Renta Bruta, la cantidad mayor resultante de las siguientes alternativas:
a) El 70% (setenta por ciento) del valor de la venta respectiva;
b) El precio de compra del bien, siempre que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento legal inscripto en un Registro Público. A tales efectos, considerase dentro del concepto de Registro Público los protocolos de los Escribanos Públicos y los registros de las Instituciones reglamentadas por la Ley N° 1.284/98 "Mercado de Capitales".
Artículo 34) Costo Real de Enajenaciones. No se aplicará lo dispuesto en el Artículo anterior, en el caso de transferencia de acciones, títulos y cuotas de capital, a adquirentes que sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. En tal caso, se deducirá como costo de la operación el valor real, vale decir, el valor de adquisición del respectivo bien o derecho, de conformidad con la documentación legal de respaldo y los registros contables correspondientes, tanto del contribuyente de éste impuesto como del adquirente.
Artículo 35) Limitación de Costo Deducible. En todo caso, las deducciones dispuestas en los Artículos 33° y 34°, sólo procederán a los efectos de la liquidación presunta dispuesta por el Art. 13, segundo párrafo después del literal f), de la Ley Nº 2.421/2004.
Artículo 36) Compensación de Pérdida Fiscal. Efectuadas las deducciones admitidas por los Artículos anteriores, si la Renta Neta resultare negativa, dicho resultado constituirá una pérdida fiscal, la que podrá ser deducida de la Renta Neta de los próximos cinco (5) ejercicios fiscales siguientes al ejercicio en que se produjo la pérdida.
En todo caso, la deducción establecida en el párrafo anterior no podrá exceder del límite del 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos de cada ejercicio en que dicha pérdida se impute, y solo procederá cuando la pérdida haya sido producida por inversiones pagadas.
En los casos que el contribuyente decida compensar pérdidas fiscales, deberá diferenciar sus gastos respecto de sus inversiones, a fin de trasladar al ejercicio siguiente sólo la pérdida por inversiones.
La deducción a que se refiere el presente Artículo sólo regirá respecto de las pérdidas que se generen a partir del ejercicio fiscal en que la persona física quede incidida por el presente impuesto o sociedad simple se constituya como contribuyente del mismo.

SECCIÓN IV
GASTOS Y DEMÁS EGRESOS NO DEDUCIRLES
Artículo 37) Conceptos No Deducibles. Para los fines del presente impuesto, en ningún caso serán deducibles en la determinación de la Renta Neta, los siguientes conceptos:
a) El presente Impuesto.
b) Las sanciones por infracciones fiscales previstas en el Libro V de la Ley Nº 125/91 y a las impuestas por toda autoridad pública o de Seguridad Social.
c) Los gastos que afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas o exoneradas por el presente impuesto.
d) Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones voluntarias realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente. Para estos efectos, no se considerará acto de liberalidad los desembolsos efectuados por los contribuyentes para los fines de las donaciones previstas en el presente Decreto.
e) Los gastos, costos e inversiones sustentadas por documentación que no cumpla con los requisitos legales y/o reglamentarios.
f) Los gastos e inversiones que no sean necesarios para producir la renta de la actividad gravada o que no se relacionen directa o indirectamente con ella.
g) Aquellos gastos que se afecten indirectamente a ingresos no gravados, no alcanzados, exentos o exonerados, no serán deducibles en la proporción existente entre estos y el total de los ingresos.

CAPÍTULO IV
EXONERACIONES - RANGOS NO INCIDIDOS
Artículo 38) Exoneraciones del Impuesto. Se exoneran de la aplicación del presente impuesto los siguientes ingresos o rentas:
a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.
b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase, debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, accidente o despido.
d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley.
e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancadas y financieras en el país, regidas por la Ley N° 861/96, así como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito autorizadas legalmente para tales actividades, en ambos casos se incluyen las devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos, cuando tengan el mismo tratamiento habitual o general que la entidad proporciona a todos sus clientes, y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, y los títulos y valores comercializados en la Bolsa de Valores.
f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones por depósitos en cuenta corriente o a plazo fijo en moneda extranjera en entidades nacionales o extranjeras legalmente autorizadas para prestar servicios de intermediación financiera en el país, así como de la valuación del patrimonio declarado.
g) Los rendimientos o intereses que por leyes especiales se encuentran exonerados del impuesto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 35°, último párrafo, numeral 3) de la Ley N° 2421/2004.
A los efectos del presente artículo, la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria.
Artículo 39) Rangos No Incididos Temporalmente. Sólo respecto de las personas físicas, en los ejercicios fiscales que se señalan, quedan excluidas temporalmente de la incidencia del presente impuesto las personas cuyos rangos de ingresos anuales no excedan los montos que para cada año se indican:
a) Ejercicio Fiscal 2009, hasta 120 (ciento veinte) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
b) Ejercicio Fiscal 2010, hasta 108 (ciento ocho) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
c) Ejercicio Fiscal 2011, hasta 96 (noventa y seis) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
d) Ejercicio Fiscal 2012, hasta 84 (ochenta y cuatro) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
e) Ejercicio Fiscal 2013, hasta 72 (setenta y dos) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
f) Ejercicio Fiscal 2014, hasta 60 (sesenta) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
g) Ejercicio Fiscal 2015, hasta 48 (cuarenta y ocho) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
h) Ejercicio Fiscal 2016, hasta 36 (treinta y seis) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
Artículo 40) Salario Mínimo. Para los fines del presente Impuesto, el salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la capital de la República, vigente al inicio del Ejercicio Fiscal que se liquida, vale decir, el que rige en el mes de enero de cada año calendario.
Artículo 41) Actualización de Salarios. En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada Ejercicio Fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de 12 (doce) meses anteriores al 1º de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

CAPÍTULO V
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACIÓN Y PAGOS
SECCIÓN I
DECLARACIÓN JURADA ANUAL - TASA APLICABLE
Artículo 42) Declaración Anual del Impuesto. Los contribuyentes sujetos al presente impuesto, deberán presentar anualmente una declaración jurada, en la que se establezca la determinación o conformación de la Renta Neta gravada por el impuesto, indicando con el detalle y en la forma que establezca la Administración, el monto de sus Ingresos Brutos y la composición de las deducciones efectuadas de la Renta Bruta, la renta neta imponible y el monto del impuesto.
Las personas físicas una vez alcanzadas por este impuesto, estarán obligadas a presentar anualmente la declaración jurada de impuesto, aún cuando en e! Ejercicio Fiscal no hayan percibido ingresos gravados o éstos fueren inferiores a los mínimos establecidos para dicho Ejercicio Fiscal.
Artículo 43) Plazo para Declarar y Pagar. Los contribuyentes deberán presentar la declaración jurada a que se refieren los dos Artículos anteriores, y efectuar el pago de los impuestos que en ella se determine, en relación a las rentas obtenidas en el Ejercicio Fiscal anterior, en el plazo, forma y condiciones que para cada Ejercicio Fiscal establezca la Administración.
Artículo 44) Tasas del Impuesto. A partir de la vigencia del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo siguiente, la tasa general del impuesto aplicada sobre la Renta Neta será del diez por ciento (10%) cuando el total de los ingresos gravados del contribuyente hubiera superado los 120 (ciento veinte) salarios mínimos mensuales, dentro del Ejercicio Fiscal, y del ocho por ciento (8%) cuando el total de esos ingresos hubiera sido igual o inferior a dicho monto, considerando para la aplicación de esta última alícuota, los rangos no incididos establecidos en el correspondiente Ejercicio Fiscal.
Articulo 45) Cese de la obligación de declarar para las Personas Físicas. Sólo cesará esta obligación, en el caso de las personas físicas:
1. En caso de fallecimiento del contribuyente, debiendo los herederos universales o la sucesión indivisa, dentro de los plazos legales, dar cumplimiento a las obligaciones tributarias del causante devengadas hasta la fecha de su fallecimiento.
2. Cuando el Contribuyente declare el Impuesto durante dos (2) ejercicios consecutivos consignando ingresos no incididos conforme a la reglamentación que a tales efectos dicte la Administración Tributaria, caso en que suspenderá sus obligaciones formales como contribuyente.
3. En el caso de cese de actividades por traslado definitivo al exterior, el titular deberá cumplir con los requisitos y exigencias establecidas por la Administración Tributaria para dar de baja en forma definitiva a su condición de contribuyente.

SECCIÓN II
DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO GRAVADO
Artículo 46) Declaración Jurada de Patrimonio Gravado. Los contribuyentes sujetos del presente impuesto, se encuentran obligados a presentar una Declaración jurada de patrimonio gravado del Contribuyente, en la que se establecerá la situación patrimonial de los Contribuyentes al inicio de su sujeción al impuesto, con el detalle, características y fecha que establezca la Administración Tributaria.
A este efecto se considera patrimonio gravado el conjunto de bienes, derechos y obligaciones generadores de los hechos imponibles gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y por tanto se encuentran excluidos, entre otros, los inmuebles, disponibilidades e inversiones situados en el exterior, incluyendo los títulos, acciones, cuotas de capital de sociedades constituidas o domiciliadas fuera del país, y las obligaciones contraídas fuera de la República del Paraguay, así como los elementos patrimoniales declarados en otros impuestos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación.
La declaración jurada inicial de patrimonio gravado deberá ser presentada obligatoriamente por los contribuyentes de este impuesto, conforme a lo siguiente:
a) Las personas físicas deberán determinar su patrimonio gravado, tomando en consideración su situación al día siguiente en que hubieren quedado incididas por el impuesto.
b) Las sociedades simples deberán declarar su patrimonio gravado registrado en su Balance de Apertura. Las sociedades simples que el 1 de enero de 2009 estén ejerciendo alguna de las actividades gravadas por el presente Impuesto, deberán declarar su patrimonio gravado existente a dicha fecha según sus registros contables correspondientes al cierre del ejercicio fiscal 2008. Las sociedades simples preexistentes que durante el transcurso de un ejercicio fiscal, incluido el ejercicio 2009, inicien alguna de las actividades gravadas, deberán declarar su patrimonio gravado existente según sus registros contables a la fecha de inicio de esas actividades.
Opcional mente, el contribuyente podrá formular dicha declaración jurada ante un Escribano Público, por escritura pública.
El Escribano Público deberá:
a) Expedir al contribuyente una copia certificada de la escritura respectiva.
b) Expedir en doble ejemplar una constancia de haber protocolizado en escritura pública la declaración jurada del patrimonio gravado del contribuyente.
Una de esas constancias deberá ser presentada por el contribuyente a la Administración Tributaria.
La otra constancia, junto con la escritura pública deberá ser mantenida por el contribuyente en su archivo tributario por el plazo de prescripción del impuesto.
La Administración Tributaria podrá revisar en el domicilio fiscal del contribuyente dicha declaración jurada en oportunidad de una fiscalización integral o de una fiscalización puntual conforme a lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley Nº 2421/2004.
En caso de extravío o negativa de exhibición de la declaración jurada de patrimonio gravado por parte del contribuyente, la autoridad tributaria, mediante orden judicial podrá requerir al Escribano la entrega de una copia de la escritura al Viceministro de Tributación, o a la persona por éste designada mediante Resolución. El Viceministro de Tributación o la persona así designada será el responsable de su custodia y del manejo reservado de la información en ella contenida.
En caso que con motivo de una fiscalización, el contribuyente no acepte un supuesto incremento patrimonial injustificado, se procederá a labrar un acta sobre las cuestiones en disputa, transcribiéndose en dicha acta solamente la parte de la declaración jurada de patrimonio gravado en discusión, manteniéndose en reserva de todo lo demás.
Las declaraciones juradas de patrimonio gravado que deben ser realizadas al cierre de cada Ejercicio Fiscal deberán ser presentadas en los plazos que determine la Administración Tributaria.

CAPÍTULO VI
SECCIÓN I
ANTICIPO A CUENTA - RETENCIONES A CUENTA
Artículo 47) Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria está facultada para establecer anticipos a cuenta del impuesto anual, con observancia de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 2421/2004.
Artículo 48) Retenciones en la Fuente. La Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 240 de la Ley Nº 125/91, está facultada para establecer retenciones en la fuente a las personas obligadas del impuesto.

SECCIÓN II
RETENCIONES DEFINITIVAS
Artículo 49) Personas No Domiciliadas. Las personas físicas, empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones, y demás entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza, constituidas o domiciliadas en el país, deberán actuar como agentes de retención del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, cuando paguen, acrediten o remesen rentas a personas físicas domiciliadas en el exterior que obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas.
La base de la retención constituirá el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos percibidos en el país por este concepto, independientemente del rango incidido.
La tasa a aplicar será del veinte por ciento (20%) sobre la base de la retención determinada.
El Agente de Retención tendrá además el carácter de responsable solidario respecto del pago o ingreso en arcas fiscales de dicha obligación.
La Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el Libro V está facultada para establecer las demás obligaciones formales derivadas de la aplicación del presente Artículo.

SECCION III
RETENCIONES - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 50) Obligaciones de los Agentes De Retención y de Percepción. Los agentes de retención o de percepción deberán:
a) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo establezca la Ley o la reglamentación.
b) Expedir el comprobante de retención.
c) Presentar declaración jurada por las retenciones o percepciones realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.
Artículo 51) Oportunidad de la Retención. Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los actos siguientes:
a) Pago.
b) Puesta a disposición de los fondos.
c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.
Artículo 52) Retenciones sobre Rentas en Especie. Las retenciones sobre rentas en especie se aplicarán en base a la norma de valuación prevista para la permuta en materia del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53) Documentación Sustentatoria. Para los efectos de la fiscalización por parte de la Administración Tributaria, la documentación sustentatoria tanto de los ingresos que conforman la Renta Bruta, así como la de las deducciones por gastos e inversiones realizadas, y los registros obligatorios, deberán ser mantenidos por los contribuyentes durante el término de la prescripción.
Artículo 54) Registros Obligatorios. La renta deberá ser demostrada por los contribuyentes a través de los siguientes registros:
a) En el caso de las sociedades simples, deberán hacerlo adecuándose a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones, la Ley Nº 2421/2004, la Ley Nº 1034/83 "Del Comerciante", a las normas legales de carácter especial dictada con respectos a ciertos contribuyentes, y a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y la Administración Tributaria, para determinar los resultados de su movimiento financiero-contable imputables al año fiscal;
b) En el caso de las personas físicas, éstas estarán obligadas a conservar en su domicilio toda la documentación respaldatoria, por el término de prescripción establecido en la Ley 125/91.
No obstante lo anteriormente señalado, los contribuyentes del impuesto, podrán optar por demostrar sus ingresos y gastos, así como su patrimonio gravado y las variaciones del mismo, mediante registros computacionales que establezca la Administración Tributaria, en las condiciones y requisitos que ésta determine.
Artículo 55) Información de Terceros Vinculantes. Las entidades e instituciones del sector público, y los contribuyentes y personas en general gravados por los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado establecidos en la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones, que paguen cualquier tipo de remuneraciones o rentas que la indicada Ley considere ingresos gravados por este impuesto, a personas físicas o sociedades simples, gravados o no por este impuesto, deberán informar a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que ésta establezca, la identificación de los beneficiarios de tales remuneraciones, el tipo y monto de las rentas canceladas, documento y fecha de cancelación.
Así también, tales personas, en los casos que corresponda, deberán informar a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que ésta establezca, el detalle de las ventas y/o compras efectuadas a los contribuyentes de éste impuesto, señalando como mínimo la fecha de la operación, el tipo y número del documento, código de autorización de timbrado, el importe total y el importe cancelado por cada operación, sin perjuicio de otros antecedentes que requiera la Administración.
La Dirección Nacional de Aduanas, proporcionará a la Administración Tributaria, el detalle de las importaciones y/o exportaciones efectuadas a través de las aduanas del país, en los plazos, formas y condiciones que la Administración establezca.

Artículo 56) Sustentación de Ingresos. Los contribuyentes de este impuesto deberán sustentar todos sus ingresos gravables o no, por medio de documentación legalmente emitida, la cual deberá cumplir, además, todos los requisitos reglamentarios vigentes al momento de su emisión en el país en el que se emitan.

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