Legislasys: Decreto 2017-08299 (D 8.299/17)

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DECRETO Nº 8.299/17


POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE SERVIRÁN DE BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2018.

Asunción, 27 de diciembre de 2017


VISTO: La Nota BC/P N° 136 del 27 de noviembre de 2017, del Banco Central del Paraguay en la cual informa sobre la variación interanual del índice de Precios al Consumidor (IPC).
El Memorándum SNC N° 765 del 29 de noviembre del 2017, del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, a través del cual comunica detalladamente los valores fiscales inmobiliarios que constituirán la base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para los inmuebles del país para el Ejercicio Fiscal 2018.
El Decreto N° 8119/1990 «Por la cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido de los municipios de la República».
La Ley N° 125/1991 «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990 “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”».
La Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».
Ley N° 536/1995«De Fomento a la Forestación y Reforestación».
La Ley N° 2524/2004 «Ley de Deforestación Cero».
La Resolución SNC N° 77/2005 «Por la cual se establece el método para clasificar en categorías la edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y los municipios del, interior de la República».
La Ley N° 3966/2010, «Orgánica Municipal».
La Ley N° 5513/2015 «Que modifica los Artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N° 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y los Artículos 155 y 179 de la Ley N° 3966/2010 “Orgánica Municipal ”»; y

CONSIDERANDO: Que en el Artículo 30 de la Ley N° 109/1991 dispone: «El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el avalúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales; suministrar a la Subsecretaría de Estado de Tributación la información necesaria para los fines de la administración del impuesto inmobiliario y todo otro antecedente requerido para fines tributarios; proporcionar información técnica sobre Catastro a Ministerios y otras Instituciones Públicas o cualquier otro ente autorizado legalmente».

Que los Artículos 54, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N° 125/1991, establecen el hecho imponible, nacimiento de la obligación tributaria, exenciones del Impuesto Inmobiliario y, en su Artículo 69, define los inmuebles baldíos.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 5513/2015 dispone: «La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales... El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro... La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el índice de Precios del Consumidor (IPC) en el periodo de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por decreto...»

Que la Resolución N° 77/2005 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y municipios del interior de la República.
Que la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2017 alcanza 4,9%, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de su Nota BC/P N° 136 de fecha 27 de noviembre de 2017.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1913/2017.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales;


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Articulo 1) Apruébanse los valores fiscales, expresados en guaraníes por metro cuadrado, de los inmuebles urbanos ubicados en la capital de la República y en los municipios del interior del país, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, conforme a las tablas detalladas en el anexo 1 que forma parte de este Decreto.

Articulo 2)  Fíjase la Valoración Fiscal de los Inmuebles Rurales de la República, determinada por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, expresada en guaraníes por hectárea, conforme con el anexo II que forma parte de este Decreto.
La valoración fiscal de cada distrito es determinada conforme a su costo de oportunidad y al tipo de suelo predominante, acorde con las siguientes especificaciones:
1. ZONAS AGROLÓGICAS NATURALES DE LOS SUELOS:
1.1 TIERRAS AGRÍCOLAS

Se consideran Tierras Agrícolas a las zonas geográficas rurales que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola amales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo; cuentan, además, con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micronutrientes.
Dichas áreas representan las mejores tierras desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso v por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.
1.2- CAMPO AGROPECUARIO
Son aquellos campos donde pueden ser explotados de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.
Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, pero presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente presentan pendientes relativamente pronunciadas que los condiciona para el nivel de mecanización y requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hídrica y eólica.
1.3- TIERRA AGR0SILV0PAST0R1L

Las tierras agrosilvopastoriles son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura, generalmente son inadecuados para la producción de monocultivos anuales.
1.4 CAMPO PECUARIO

En la Región Oriental, los Campos Pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no. tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura como poca profundidad, poco drenaje y permeabilidad, son susceptibles a la inundación en periodo de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva.
En la Región Occidental, se engloba a esta categoría a los suelos llanos con clima semi árido con una precipitación media anual de 800 mm. También se engloba a esta categoría a las dunas (las dunas forman parte del área protegida denominada Médanos del Chaco según Ley 5723/17) y sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto riesgo de desertificación.
2. ÁREAS ESPECIALES:
2.1. SUELOS DE PRIORIDAD FORESTAL

Constituyen aquellas áreas rurales, cuya superficie boscosa haya sido calificada como suelo de prioridad forestal, conforme la Ley N° 536/95, de Fomento a la Reforestación y Forestación.
En general, reúne en un conjunto todos aquellos suelos que por sus características físicas, agrológicas y medioambientales podría someterse al desarrollo de actividades forestales productivas, como los bosques de producción, la reforestación, las áreas de reserva, de conservación y bosques de protección de cursos de agua.
2.2. ÁREAS POCO PRODUCTIVAS

Se refiere a áreas productivas rurales que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia y ofrecen pocas alternativas de elección y diversificación de cultivos. Estas áreas requieren de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo por tener limitaciones severas, ya sea por alto riesgo a la erosión, la textura del suelo, profundidad o por inundación temporal. Este tipo de suelos son generalmente destinados a protección o de uso meramente paisajístico y de recreación.
2.3. ÁREAS RELACIONADAS A SERVICIOS ESTATALES

Se refiere a las áreas comprendidas en actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales) v espacios protegidos por leyes y ordenanzas, para los cuales se aplican los valores establecidos en el anexo I de este Decreto.
Articulo 3) Establécese para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de valuación fiscal los valores establecidos en el anexo II de este Decreto, aplicándose el valor fiscal del Distrito del cual se desafecta su territorio o el mayor de los valores fiscales cuando la desafectación comprendiese más de un Distrito (según Ley de Creación del Distrito). Hasta tanto se haga efectiva la delimitación de la zona urbana, los inmuebles serán avaluados por los valores de la zona rural desafectada.
Una vez que el distrito haya definido su zona urbana, los inmuebles ubicados dentro de la misma serán avaluados por metros cuadrados >’ conforme a los valores fiscales del periodo siguiente al año de la realización de su delimitación, según lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 5513/2015.
La valuación fiscal de las edificaciones y mejoras se aplicará una vez cumplido con lo establecido en los Artículos 230 y 231 de la Ley N° 3966/2010.
Articulo 4) Dispértese que, a los efectos de las valuaciones fiscales, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados exactos, despreciándose las fracciones de centímetros cuadrados que resultasen. Se valuarán sobre dicha base mínima aquellos cuya superficie sean inferiores a un metro cuadrado.

La valuación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal del tipo de pavimento de la calle (frente) establecido en el anexo l del presente Decreto conforme a los Registros del SNC. Si tuviera más de un frente y las calles son de diferentes tipos de pavimento se tomará como Valor Fiscal el mayor valor.
La valuación fiscal de las edificaciones de los inmuebles urbanos corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas calculadas para cada categoría de construcción, por el valor fiscal establecido en el anexo I del presente Decreto.
La suma de ambos valores constituirá el valor fiscal de los inmuebles.
Articulo 5)  Dispónese que la unidad mínima de cálculo para los inmuebles rurales será la hectárea, despreciándose las fracciones de metros cuadrados que resultasen. Si el inmueble fuese de menos de una hectárea, el cálculo será hecho sobre dicha base mínima.
La valuación fiscal de la tierra para los inmuebles rurales de la Región Oriental será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal establecido en el anexo II del presente Decreto, conforme a los Registros del SNC.
La valuación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del Valor Fiscal por la Superficie (área) para cada Zona y Sub Zona estableando en el anexo II del presente Decreto, conforme a los Registros del SNC. En caso de que el inmueble abarque más de una Sub Zona, el valor Fiscal por hectárea será el mayor de los valores de las Sub Zonas en las que se halla ubicado el inmueble.
Articulo 6) Establécese que los inmuebles urbanos de los distritos con más de una zona impositiva (Anexo l.B.l), que no tengan asignadas dichas zonas serán avaluados por el valor mínimo del Distrito al cual pertenece, hasta tanto sea actualizada la información en los registros del SNC.
Los inmuebles rurales de la Región Occidental que no tengan asignadas zonas y sub zonas serán avaluados por el valor mínimo del Distrito al cual pertenece, establecido en el anexo II del presente Decreto, hasta tanto sea actualizada la información en los registros del SNC.
Articulo 7) Aplicase a pedido del propietario, la exoneración del 50% del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal conforme al Artículo 13 de la Ley N° 536/1995 de Fomento a la Forestación y Reforestación, con base en un plan de Manejo Forestal aprobado por el INFONA. La aplicación de dicha exoneración será dada por el municipio correspondiente.

Articulo 8)  Establécese la exención del Impuesto Inmobiliario, a pedido del propietario ante el Municipio, a los inmuebles rurales con áreas poco productivas que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia.
La aplicación de dicha exoneración y sus requisitos serán establecidos por el municipio correspondiente.
Articulo 9) Establécese que las municipalidades crearán su Registro de Contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción, y lo comunicarán al SNC que, para tal efecto, reglamentará los procedimientos técnicos como sus modalidades.

Articulo 10) Dispónese que los municipios proporcionarán al SNC toda la información requerida respecto a los inmuebles de las respectivas jurisdicciones, tanto urbanos como rurales, en referencia a mejoras y obras de infraestructura.
El SNC reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.
Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten los procesos de actualización de la información catastral nacional, el Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2018, se liquidarán con base en la información proveída por el Servicio Nacional de Catastro y los datos existentes en los registros municipales.
Articulo 11)  Corresponderá a los municipios la aplicación de las exenciones fiscales sobre los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área geográfica de sus distrito según sus reglamentaciones, y de conformidad con las establecidas por las leyes tributarias. Toda exoneración impositiva debe establecerse expresamente por ley.

Articulo 12) Establécese que el monto que percibirá el SNC en concepto de Aranceles por Servicios de Liquidación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales será abonado por las municipalidades en forma y plazo establecido en la reglamentación del Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2018.
Articulo 13) Dispónese que el SNC destinará los recursos de este ingreso para el fortalecimiento, formación y mantenimiento del catastro inmobiliario a nivel nacional.

Articulo 14) Encárgase al SNC la remisión a las municipalidades, en formato digital, la liquidación del Impuesto inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción. Para este fin se podrá utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA). Además, a pedido del municipio interesado, se permite remitir documentaciones vía correo electrónico habilitado por la municipalidad solicitante.

Articulo 15) El presente Decreto entrará a regir desde 1 de enero de 2018.

Articulo 16) El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Hacienda.

Articulo 17) Comuníquese, publíquese e insértese en el Respiro Oficial.

Firman:

  • Horacio Manuel Cartes Jara
  • Lea Giménez 
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