DECRETO Nº 159/18
POR EL CUAL SE FIJAN LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA LOS BIENES COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN I DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY N° 125/1991, MODIFICADA POR LA LEY N° 6097/2018.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como expediente M.H N° 57.852/2018 en dicha Secretaria de Estado.
La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».
El Decreto N° 4344/2004, «Por la cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley N° 125/1991, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004».
El Decreto N° 4694/2015, «Por el cual se fijan las tasas del Impuesto Selectiva al Consumo para los bienes comprendidos en la Sección I del Artículo 106 de la Ley N° 125/1991, modificada por la Ley N° 5538/2015».
La Ley N° 6097/2018 «Que modifica la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario’’, modificada por las Leyes N°s. 2421/04, 4045/10 y el Artículo 19 de la Ley N° 5538/15 “Que modifica la Ley N° 4045/10 "Que modifica la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2421/04, sobre su régimen tributario, que regula las actividades relacionadas al Tabaco y establece medidas sanitarias de protección a la población”»; y
CONSIDERANDO: Que el Articulo 238, de la Constitución Nacional establece los deberes y atribuciones del Presidente de la República, entre los cuales se encuentra el de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales y las leyes.
Que las disposiciones reglamentarias del Impuesto Selectivo al Consumo deben adecuarse a las nuevas disposiciones en materia tributaria, introducidas por la Ley N° 6097/2018, a fin de lograr una correcta liquidación y pago del citado impuesto.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos de los Dictámenes N°s. 1517/2018 y 36/2018.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo 1) Establécese que las tasas para los bienes comprendidos en la Sección I del Artículo 106 de la Ley N° 125/1991, modificada por la Ley N° 6097/2018, sin perjuicio de revisar las mismas si la situación así lo amerite, serán las siguientes:
cción I |
Tasa |
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco. Virginia y similares. ; |
18% |
2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. |
18% |
3) Cigarrillos de cualquier clase. |
18% |
4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas. |
18% |
5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma. |
18% |
6) Esencias u otros productos del tabaco para ser calentados, vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares. |
18% |
Articulo 2) Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de setiembre de 2018.
Articulo 3) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo 4) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Mario Abdo Benítez.
- Benigno María López Benítez.