Legislasys: Acuerdo Y Sentencia 2012-00267 (Nº 267/12)

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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 267/12

JUICIO: "CONSORCIO EDIVI S.A. Y ASOCIADOS C/ RES. SG/SET N° 2378 QUE CONTIENE EL DICTAMEN N° 310/05 Y C/ RES. SG/SET N° 1459 QUE CONTIENE EL DICTAMEN 1696/05 DICTADAS POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA".

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días Tres del mes de Julio del dos mil doce, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Arsenio Coronel Benítez, Dr. Amado Verón Duarte y el Dr. Rodrigo Escobar quien integra la sala por la inhibición del Miembro Gregorio Ramón Rolando Ojeda en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CONSORCIO EDIVI S.A. Y ASOCIADOS C/ RES. SG/SET N° 2378 QUE CONTIENE EL DICTAMEN N° 310/05 Y C/ RES. SG/SET N° 1459 QUE CONTIENE EL DICTAMEN 1696/05 DICTADAS POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTION:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ARSENIO CORONEL BENITEZ, DR. AMADO VERON DUARTE Y RODRIGO ESCOBAR.
EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA,  MAGISTRADO ARSENIO CORONEL BENITEZ, dijo: Que en en fecha 3 de noviembre de 2005, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el ABOG. LUIS FERNANDO CANILLAS, en nombre y representación del CONSORCIO EDIVI S.A. Y ASOCIADOS, a promover demanda contencioso administrativa, contra la RES. SG/SET N° 2378 QUE CONTIENE EL DICTAMEN N° 310/05 YC/ RES. SG/SET N° 1459 QUE CONTIENE EL DICTAMEN 1696/05 DICTADAS POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Funda la demanda en los siguientes términos: A.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Que, el Consorcio al que represento Señores Miembros, es adjudicatario de la obra para "LA CONSTRUCCION DE LA AMPLIACION DEL SISTEMA, DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE LA CIUDAD DE ENCARNACION - ZONA SUR", por Licitación Pública Internacional EBY - BID para la obra citada y en tal carácter tiene como obligación la realización de la obra de construcción y ampliación del sistema agua potable y alcantarillado sanitario para gran parte de la Ciudad de Encarnación, y se encuentra formado por las siguientes empresas: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES EDIVI SOCIEDAD ANONIMA (EDIVISA); CONSTRUCCIONES Y VIVIENDAS SOCIEDAD ANONIMA (COVIPA); CONSTRUCTA Si ANONIMA, e INGENIERO MIGUEL ANGEL CHAVES, Las mismas tienen personería legal reconocida y se han consorciado para la Licitación Pública Internacional realizada por la Entidad Binacional de Yacyreta, y para ello, han protocolizado el contrato de constitución del Consorcio, el citado contrato así protocolizado ha sido inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, Registro Público de Comercio, conforme lo exigen las normas legales vigentes. Así como la cesión aludida. El Consorcio así constituido, me ha otorgado Poder General de representación, con facultades suficientes para tomar iniciar el presente caso, por lo que acompañando dicho instrumento, solicito desde ya me sea reconocida la personería en el carácter invocado y se me otorgue la intervención legal correspondiente, como asimismo, la fijación del domicilio constituido. Ordenándose finalmente la agregación del poder, previa autenticación de las fotocopias del mismo por el Actuario. Finalmente me permito expresar a VV.EE. que al sólo efecto de evitar incidencias que obstruyan el normal desenvolvimiento de esta acción, efectúo esas aclaraciones en la intención que las suspicacias sean desechadas desde el inicio mismo de nuestra presentación. B. -DE LA ACCION CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA: Que, en tiempo y forma oportunos, vengo a iniciar demanda CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA contra la Resolución 310/05 (SG/SET/N° 2378) de fecha 17 de Octubre del año en curso y lo hago en base a las consideraciones de riacho y derecho que paso a exponer: Que la Resolución mencionada lleva como estandarte el Dictamen legal N° 310/05 y ha sido concebido en el Expediente Administrativo N° 2670/05, el que ha sido formado por presentación de mi mandante, en el que se ha solicitado la, liberación de los gravámenes establecidos en el caso de una importación efectuada en el marco de unas obras que el Consorcio tiene contratada con la Entidad Binacional de Yacyreta. Esta resolución en definitiva, confirma en sede administrativa la Resolución N° 1696/05 emanada de la misma Subsecretaría de Estado de Tributación, bien, la petición de la liberación de los impuestos y gravámenes no ha sido una antojadiza pretensión de mi instituyente sino que se ha planteado meramente el cumplimiento de la Ley. Mi parte en cumplimiento a los contratos N° 419 y 420 surgidos de las Licitaciones Públicas N° 263 y 265 ha debido efectuar importaciones de materiales e insumos, para las obras, lo que motivó el pedido de la aludida liberación en el simple hecho de la aplicación de la Ley N° 433/73. La liberación de los impuestos y gravámenes, se halla inserto en el Pliego de Bases y Condiciones - cuya copia me adelanto en solicitar sea requerida a la Entidad Binacional de Yacyretá, al igual que los contratos mencionados- y en forma obvia, en el texto del Tratado Internacional y sus Anexos, todos convertidos en Leyes Nacionales.En efecto, el Tratado Internacional de Yacyreta, suscrito entre la República del Paraguay y la República Argentina aprobado y ratificado por Ley N° 433 del 28 de diciembre de 19 el que en su Anexo VIII - Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero, aprobado y ratificado por ley N° 1022 del 5 de diciembre de 1983, en su Art. 1 define a la persona del Contratista diciendo que es toda persona física o jurídica. Consorcio o empresa que establezca una relación contractual directa con Yacyreta para la realización de obras, provisión de insumos o la prestación de servicios. Por su parte el Art. 2 del mismo Protocolo Adicional, expresa que:"... Yacyreta está exonerada del pago de todo impuesto, tasa o contribución fiscal de cualquier naturaleza, conforme a lo establecido en el Artículo XII del Tratado de Yacyreta. También estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución fiscal, de cualquier naturaleza, sean éstos nacionales o, provinciales o municipales, tanto en la República Argentina como en la República del Paraguay, los contratistas, subcontratistas y proveedores definidos en el Art. 1o del presente Protocolo, siempre que tales impuestos, tasas o contribuciones incidan en las operaciones, mano de obra, servicios o elementos afectados a la ejecución de las obras, y que la incidencia encuadre en lo establecido en el Artículo 3o de este Protocolo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos que siguen..." Como vemos, el Tratado es claro en cuanto a quienes se hallan exentos del pago de TODO IMPUESTO. Entendemos que huelga decir que El Tratado se halla por encima de la Ley 125 citada por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación, y por encima de la Nueva Ley de Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal N° 2421/04, puesto que por definición del Artículo 137 de la Constitución, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, se hallan por encima de las leyes nacionales. Demás está decir que quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en la Constitución, incurrirá en delitos que se penan en la ley. Asimismo, dice el citado Art. 137, que carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en la Constitución. Que, en un Estado de Derecho, nadie puede solicitar sin justificar ni ofrecer obligaciones sustitutivas dejar de cumplir lo que dispone la Constitución Nacional, caso contrario se estaría creando un verdadero caos jurídico. El análisis efectuado por la asesoría legal que se ratifica en la reconsideración, se sustenta en la premisa falsa de que todos los bienes importados deben venir consignados en forma directa a nombre de la Entidad, lo cual no es cierto y contradice lo resuelto por el protocolo adicional, por lo que pretender contradecir dichas disposiciones en contra serían absolutamente nulas y sin valor alguno. Creemos que al partir de la premisa equivocada de intentar anteponer normas, por encima del tratado Internacional ratificado y aprobado por el Congreso de la Nación, es donde se llega a una conclusión igualmente equivocada; asimismo, la invocación o mención a que se requiere que la mercadería, insumo, producto, maquinaría o en definitiva, la importación que sea realizada tiene que venir consignada a nombre de la Entidad Binacional de Yacyreta, es un aporte propio del Departamento de Crédito y Franquicias Fiscales, ya que no existe en todo el texto del tratado y de todos sus anexos ninguna imposición o requisitoria para que así sea hecho. Nótese que el transcripto Artículo 2 del Anexo (Protocolo Adicional) incluye a los contratistas como beneficiados por la liberación de los tributos. Por su parte el Artículo XII del Tratado de Yacyreta mencionado en el dictamen, en su inciso b) expresa: no aplicarán impuesto, tasa o contribuciones de cualquier naturaleza sobre los materiales y equipos que Yacyreta adquiera en cualquiera de los dos países o importe de un tercer país, posa utilizarlo en sus obras o instalaciones. De la misma forma, no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza, que incidan sobre las operaciones relativas a esos materiales y equipos en las cuales Yacyreta sea parte. Como vemos no se refiere la norma a que Yacyreta deba adquirir los insumos o materiales a su nombre, sino que simplemente los adquiera, es por ello que se ha suscrito el Protocolo Adicional donde se especifica la modalidad, por cuanto, al contratar Yacyreta con mi mandante, le obliga a que éste (el consorcio) adquiera para la Entidad bienes de los mencionados en el Artículo que precede. Asimismo, la intención de las partes contratantes ha sido siempre el de agilizar los procesos para que los trámites de importación no afecten el desarrollo de las obras ni sus cronogramas, así encontramos que en el Art. 12 del Tratado (Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero) se expresa: A los fines de las franquicias aduaneras previstas en el presente Protocolo, así como en el Artículo XII del Tratado de Yacyretá, las autoridades de aplicación de las Altas Partes establecerán regímenes especiales de Fiscalización aduanera para los elementos afectados a las obras, que deban importarse o exportarse, sobre la base de procedimientos que impidan toda demora que pueda gravitar sobre los planes de ejecución de las obras. Finalmente y en lo que se refiere al informe legal que sirve de sustento al rechazo de la pretensión de mi parte, me permito expresar nuestra disidencia, lo que en definitiva motiva esta acción, siendo que el hecho claro que mi mandante es contratista de la Entidad no puede discutirse, lo mismo que la letra de las normas contenidas en el Tratado Internacional, tanto el de origen como los Protocolos Adicionales que tienen el mismo carácter de Tratados Internacionales y han sido todos convenientemente aprobados y ratificados por nuestro país. Lo que corresponde en todo caso es que la Entidad Binacional de Yacyreta emita una nota de necesidad para, que la mercadería o material de que se trate, sea confirmada que se relaciona al contrato de obra y provisión como es el caso de mi instituyente, que se ha presentado la mencionada, nota de necesidad. Por lo expuesto hasta este punto Señores Miembros, ha quedado acreditado en forma fehaciente que existe una, clara falta, de fundamentación en la resolución atacada y dada su gravedad notamos que viola expresas menciones de la Constitución Nacional, del Tratado Internacional de Yacyreta y de las normas legales que contienen sus anexos y protocolos adicionales, y en general afecta a todo el plexo jurídico de incumbencia, por cuanto que afecta no sólo a mi mandante en sus finanzas, sino que afecta a toda la ciudadanía a quien en definitiva será, trasladado este sobre costo ilegal que pretende introducir el Ministerio de Hacienda, por medio del incumplimiento de las leyes, con lo que nos encontramos ante numerosas y especiales consecuencias jurídicas dañosas que este obrar genera a mi parte. No es necesario recordar que la motivación derecho administrativo en de carácter fundamental, y en este caso, la misma se ampara en una disposición que no existe, pues no existe norma alguna que obligue a introducir bienes e insumos a nombre de la binacional para que se aplique la letra del Tratado Internacional.
Termina solicitando que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa con costas.
Que en fecha 8 de marzo del 2006, se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abog. Fiscal HUGO CAMPOS LOZANO del Ministerio de Hacienda, bajo patrocinio del Sr. Abog. del Tesoro ABOG. JUAN SILVA GIMENEZ, a contestar el traslado de la demanda contencioso administrativa presentada. Funda la presentación en los siguientes términos: 1-) RECUSACIÓN DE MIEMBRO: Como cuestión previa, vengo por el presente a recusar sin expresión de causa al Señor Miembro del Tribunal de Cuentas, 2da. Sala, Dr. Ramón Rolando Ojeda, de conformidad al art. 24° y concordantes del C.P.C. 2-) NEGACIÓN CATEGÓRICA. Que, niego categóricamente todos y cada uno de los hechos y derechos en que pretende fundarse la parte actora en el traslado que se responde, salvo aquellos que fuesen expresamente reconocidos por mi parte en esta presentación, lo que peticiono, se tenga en cuenta al momento de dictarse resolución definitiva. 3-) CONTESTACIÓN DEL TRASLADO. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: La adversa se agravia contra el contenido de la Providencia de fecha 10 de Octubre de 2.005 de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, que hace suyas las conclusiones de dictamen N° 310/05 de su Asesoría Jurídica, rechazando el Recurso de R4econsideración interpuesto contra una resolución previa, que asume la postura contenida en el dictamen N° 1696/05 de la mencionada Asesoría, que a su vez recomienda no conceder la liberación de gravámenes solicitada por la adversa, Consorcio EDIVI S.A. y Asociados (contratista de la Entidad Binacional Yacyretá). La cuestión reconoce como antecedentes las siguientes actuaciones (cuyas copias obran en autos): a) La presentación realizada por la parte actora en fecha 31 de mayo de 2.005, en la cual solicita la liberación de los impuestos de las mercaderías consignadas en los despachos de importación que afectan al Conocimiento N° TUNIAR50676, Factura Comercial N° 0002- 00001253 y el Certificado de Origen N° 78974, invocando el art. XII (inc. b) del Tratado de Yacyretá (Ley N° 1022/83) y los arts. 1° y 2o de los Decretos N°s 2559/84 y 16092/86. b) El dictamen DCFF/F N° 79 de fecha 16 de junio de 2.005, del Departamento de Crédito y Franquicias Fiscales de la S.S.E.T., que concluye "...Los impuestos que inciden en la importación son: a) Gravamen aduanero (ley 1095/84) y b) Impuesto al Valor Agregado (Ley 125/91). Considerando que todos los bienes y servicios contratados y destinados a las obras, debieron consignarse directamente a la Entidad contratante y nó al contratista"(sic). c) El dictamen N° 1659 de fecha 22 de junio de 2.005, del Departamento de Asesoría Jurídica de la S.S.E.T., que recomienda no conceder la liberación solicitada" debido a que la mencionada recurrente no se encuentra sujeta a un régimen general o especial al amparo de exoneraciones establecidas en nuestro marco legal Ley 125/91, art. 83 inc. 3... "(sic). d) La Providencia del Señor Sub Secretario de Estado de Tributación de fecha 18 de julio de 2.005, que hace suyo el contenido del dictamen precedentemente citado, y la correspondiente comunicación al contribuyente afectado (Nota SG/SET/NO 1459/05). e) La nota de fecha 29 de agosto de 2.005, por intermedio de la cual la parte actora interpone recurso de reconsideración contra las actuaciones ya citadas. f) El dictamen N° 309 de fecha 03 de octubre de 2.005, del Departamento de Asesoría Jurídica de la S.S.E.T., que recomienda el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto. g) La Providencia del Señor Sub Secretario de Estado de Tributación de fecha 10 de octubre de 2.005, que hace suyo el contenido del dictamen precedentemente citado, y la correspondiente comunicación al contribuyente afectado (Nota SG/SET/N° 2378/05). LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS IMPROCEDENCIA DEL PEDIDO DE LIBRACION DE GRAVAMENES. En su ESCRITO DE INTERPOSICION DE DEMANDA, la parte actora sostiene la procedencia del pedido deliberación de los impuestos a las mercaderías consignadas en los despachos de importación que afectan al Conocimiento N° TUNIAR50676, Factura Comercial N° 0002-00001253 y el Certificado de Origen N° 78974, invocando el art. XII (inc. b) del Tratado de Yacyretá (Ley N° 1022/83). En tal sentido, relaciona que los Decretos N° 2559/84 y 16092/86 "...no hacen otra cosa que ratificar lo resuelto por el protocolo adicional, y si no, disposiciones en contra serian absolutamente nulas y sin valor alguno..." (sic), por aplicación del principio contenido en el art. 137 de la Constitución Nacional. EN RESUMIDA SÍNTESIS, ARGUMENTA LA PARTE ACTORA, QUE EL TRATADO DE YACYRETA (APROBADO Y RATIFICADO POR LEY N° 433/73) Y SU PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO (APROBADO Y RATIFICADO POR LEY N° 1022/83), LIBERA DE TODO IMPUESTO A LAS EMPRESAS QUE CONTRATEN, SUB CONTRATEN O PROVEAN A LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ ADEMÁS DE SUGERIR QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS REGLAMENTARIOS (DECRETOS 2559/84 Y 16092/86), COMETEN VIOLACIONES CON RELACIÓN AL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE. En ese sentido, nos permitimos señalar que la LEY N° 1.022/83 "QUE APRUEBA Y RATIFICA EL PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETÁ", en su art. 1°, establece "Apruébase y ratificase el "PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO" DEL TRATADO DE YACYRETÁ, suscrito en Asunción entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, el 15 de septiembre de 1.983; cuyo texto es como sigue: PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA... Artículo L- DEFINICIONES:...6. Contratista: Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que establezca una relación contractual directa con Yacyretá para la realización de obras, la provisión de suministros o la prestación de servicios. Artículo 2: Yacyretá está exonerada del pago de todo impuesto, tasa o contribución fiscal de cualquier naturaleza, sean éstos nacionales, provinciales o municipales, tanto en la República del Paraguay como en la República Argentina, los contratistas, subcontratistas y proveedores definidos en el Artículo 1 del presente Protocolo, siempre que tales impuestos, tasas o contribuciones incidan sobre las operaciones, mano de obra, servicios o elementos afectados a la ejecución de las obras, y que la incidencia encuadre en lo establecido en el Artículo 3 de este Protocolo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos que siguen... "(sic). Por su parte, reglamentando la aplicación de dicho articulado, el DECRETO N° 2.559/84 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA RELATIVO AL TRATADO DE YACYRETA Y SE ESTABLECE LA MODALIDAD DE PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA", en su art. 8o, que "Los impuestos, tasas y contribuciones de las que se libera a los contratistas, sub­contratistas y proveedores de la Entidad Binacional Yacyrétá, en el art. 2o. del Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina son: a)Ley N° 1003/64 del 18 de diciembre de 1964, sus modificaciones y ampliaciones, Impuesto en papel sellado y estampillas sobre todas las obligaciones, actos y contratos que tengan relación, directa o indirecta, con las obras de Yacyretá; b) Patentes Fiscales, creado por la Ley N° 344 del 22 de Diciembre de 1971; c) Patentes fiscales sobre autovehiculos, dispuesto por Decreto Ley N° 449 del 29 de Marzo de 1967; d) Impuestos Internos a los Combustibles, creado por Decreto Ley N° 8859 del 17 de Setiembre de 1941; e) Impuesto sobre las pólizas de seguros, Ley N° 1079 del 30 de Agosto de 1965; f) Impuesto a las Ventas, creado por la Ley N° 69/68, sus modificaciones y ampliaciones; g) Impuestos Municipales, Ley N° 881 del 7 de Diciembre de 1981; y, h) Impuestos Municipales, Ley N° 620 del 22 de Diciembre de 1976". COMO PUEDE VERSE. LA NORMA REGLAMENTARIA VIGENTE (CUYA TRANSCRIPCIÓN LA PARTE ACTORA HA OMITIDO CONVENIENTEMENTE), INDIVIDUALIZA EN FORMA TAXATIVA E INDUBITABLE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DE LAS QUE SE HALLAN LIBERADOS LOS CONTRATISTAS DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ, ENTRE LOS CUALES NO PUEDEN OBSERVARSE LOS QUE AFECTAN A LA OPERACIÓN OBJETO DE RECLAMO, COMO SER EL GRAVAMEN ADUANERO (CREADO POR LA LEY N° 1095/84) Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (CREADO POR LA LEY N° 125/91), LOS CUALES DEBERÁN SER OBLADOS INDEFECTIBLEMENTE. POR LO DEMÁS, Y CON RELACIÓN A LOS "VICIOS" SEÑALADOS POR LA ACTORA (CON RELACIÓN A LA REGLAMENTACIÓN CITADA) Y SU POSIBLE ENTRONQUE CON "GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VIOLADAS", DEBEMOS HACER NOTAR QUE LA ADMINISTRACIÓN SE HALLA IRREMEDIABLEMENTE CONMINADA AL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DE LAS MISMAS, SIN EMITIR JUICIOS SOBRE EL VALOR INTRINSECO O EXTRÍNSECO DE ESTAS, LO CUAL NO LE ESTÁ PERMITIDO. Así pues, es preciso señalar el ERROR PROCESAL EN EL RECLAMO DE LA ACTORA, quien optó por hacer caso omiso a las vías legales aplicables al caso, YA QUE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL SOLAMENTE PUDE SER INTERPRETADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR LA VÍA DE LAS ACCIONES O EXCEPCIONES DE INCONS111UCIONALEDAD, que tendrán el efecto de que el Órgano que dictare actos viciados ".. abstenga de aplicar en lo sucesivo la norma o disposición al favorecido con la resolución... " (Código Procesal Civil, Comentado y Concordado, Hernán Casco Pagano, 2da. Edic., Tomo II, Pag. 1008).ES DECIR, CON LA PRESENTE ACCIÓN SE PRETENDE (EN LA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS DONDE SE DECIDE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCOSTITUCIONALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS), SUSTRAER LA COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES, EXPRESAMENTE FIJADA EN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO -EN EL CASO, DE ORDEN CONSTITUCIONAL. Y POR ENDE, DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO. Es por lo brevemente expuesto, que la sana crítica impone a VV.EE. desestimar la acción incoada y confirmar las Resoluciones recurridas en todas sus partes.
Termina solicitando a este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el rechazo de la presente demanda.
Posteriormente, por A.I. N° 201 de fecha 26 de mayo2006, este Tribunal resuelve declararse competente para entender en el presente juicio, y se recibe la causa a prueba.
Y EL MIEMBRO MAGISTRADO ARSENIO CORONEL BENITEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, analizados los documentos arrimados por las partes litigantes, encontramos que no tiene razón la parte actora en la demanda presentada contra las Res. SG/SET/N° 2379 y la Res. SG/SET/N0 1459 dictadas por la Sub-Secretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.-
En primer lugar analizando el posible conflicto de normas que la parte actora denuncia en autos, consideramos que la misma no existe. Si bien es cierto que el Decreto N° 1022/83 ratifica el Tratado de Yasyreta, específicamente en lo que refiere al Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero, también es cierto que el Decreto 2559/84, cumple la función de complementar al anterior por lo tanto, no encontramos una violación al Tratado de Yasyreta ni mucho menos a la Constitución Nacional. El Decreto N° 1022/83 solo tiende a complementar y delimitar los alcances del Tratado, en ningún momentos vemos contradicción alguna, razón por la cual, según nuestro parecer, no existe violación en el orden jerárquico de las Leyes que la actora adopta como uno de los fundamentos principales de su demanda. Además, tal cual como lo hizo notar la parte demandada, al haber una violación al orden Constitucional, el camino pertinente para atacar la misma seria la imposición de los distintos recursos constitucionales que ella misma establece, no así una demanda contencioso-administrativa.
Ahora, estudiando la cuestión de fondo, esta más que claro que la Sub- Secretaria de Tributación solo procedió a aplicar a raja tabla la norma establecida. El Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero en su art. 2 establece: "...Yasyreta está exonerada del pago de todo impuesto, tasa o contribución fiscal de cualquier naturaleza, conforme a lo establecido en el art. XII del Tratado de Yasyreta. También estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución fiscal, cualquier naturaleza, sean éstos nacionales o, provinciales o municipales, tanto en la República del Argentina como en la República del Paraguay, los contratistas, subcontratistas y proveedores definidos en el art. 1 de este Protocolo, siempre que tales impuestos, tasas o contribuciones incidan en las operaciones, mano de obra, servicios o elementos afectados a la ejecución de las obras..."por lo tanto queda bien sentado, con este articulado quienes son los beneficiados con dicha norma. Asimismo, siguiendo en este ámbito, encontramos que el art. 8 del Decreto N° 2559/84 determina lo siguiente: "Los impuestos, tasas y contribuciones de las que se libera a los contratistas, sub-contratistas y proveedores de la Entidad Binacional Yasyreta, en el art. 2 de Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero entre el gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina son: a) Ley N° 1003/64 del 18 de diciembre de 1964 sus modificaciones y ampliaciones. Impuesto en Papel sellado y estampillado sobre todas las obligaciones, actos y contratos que tengan relación, directa o indirecta, con las obras de Yasyreta: b) Patentes Fiscales, creado por la Ley N° 344 del 22 de Diciembre de 1971: c) Patentes fiscales sobre autovehículos, dispuesto por Decreto Ley N° 449 del 29 de marzo de 1967; Impuestos Internos a los combustibles, creado por Decreto Ley N° 8859 del 17 de setiembre de 1941; e) Impuesto sobre las pólizas de seguros, Ley N° 1079 del 30 de agosto de 1965 f) Impuesto a las Ventas, creado por la Ley N° 69/68, sus modificaciones y ampliaciones; g) Impuestos Municipales, Ley N° 881 del 7 de Diciembre de 1981; y, h) Impuestos Municipales, Ley N° 620 del 22 de Diciembre de 1976". Aquí quedan taxativamente fijados cuales son los tributos que son exonerados en virtud al contrato entre una empresa privada y la Entidad Binacional, con lo que podemos concluir que es este caso particular no corre la exoneración. A todo esto, debemos también mencionar que uno de los principios que rige la materia Tributaria es aquel que estable que solamente las exoneraciones establecidas taxativamente por Ley, serán aplicadas tal cual lo hace el art. 2 supra transcipto.
Por lo tanto este Tribunal considera que los dictámenes y resoluciones dictados por la Entidad Binacional están ajustadas a derecho, encontrando éste preopinante, motivos suficientes para confirmar las resoluciones impugnadas por el accionante, por lo que voto por la confirmación de las mismas con imposición de costas a la parte actora. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, DR. AMADO VERON DUARTE Y RODRIGO ESCOBAR, manifiestan que: se adhieren al voto del Miembro Preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:



Asunción, 3 de Julio de 2012.



VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos, el;



EL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA,
RESUELVE:



1.- NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurará en estos autos por "CONSORCIO EDIVI S.A. Y ASOCIADOS C/ RES.SG/SET N° 2378 QUE CONTIENE EL DICTAMEN N° 310/05 Y C/ RES. SG/SET N° 1459 QUE CONTIENE EL DICTAMEN 1696/05 DICTADAS POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.
2.- CONFIRMAR, los citados actos administrativo de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución.
3.- IMPONER, las costas a la parte vencida.
4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Arsenio Coronel B. Miembro
Dr. Amado Veron Duarte. Miembro
Rodrigo A. Escobar. Miembro
Ante mí:
Abog. Diego Mayor Gamell. Actuario

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