Legislasys: Resolución ADU 1996-00100 (R 100/96)

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RESOLUCIÓN Nº 100/96

POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA REGULARIZACIÓN DE LAS IMPORTACIONES CARENTES DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN PRE-EMBARQUE.

Asunción, 30 de Agosto de 1996.-

VISTO: El enunciado del Art. 21º de la Resolución M.H. Nº 1.171 del 3 de Julio de 1996, que reglamenta el procedimiento operativo para importaciones con Inspección Pre Embarque; y,

CONSIDERANDO: Que la referida disposición legal hace mención expresa a la soberanía de la Dirección General de Aduanas en los aspectos relativos a la fiscalización y determinación de los tributos que legalmente le corresponden;

Que el Art. 3º de la mencionada Resolución ha fijado las fechas para la implementación e inicio del programa, no habiéndose establecido sanciones para los casos de incumplimiento de la obligación de la presentación del Certificado de Verificación Pre Embarque con el Despacho Aduanero respectivo, a partir del 1° de Agosto de 1996, conforme a lo dispuesto en el Art. 2º de la Resolución M.H. Nº 1.171/96;

POR TANTO en mérito a las consideraciones expuestas, y a los enunciados del Art. 3º de la Ley Nº 1.173/85 - Código Aduanero - y, en uso de sus atribuciones legales, el
DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:

Articulo 1) Establecer medidas y sanciones por la falta de presentación del Certificado de Inspección Pre Embarque correspondiente a mercaderías embarcadas con posterioridad al 30 de Julio de 1996, en base a las siguientes normativas:

1) Hasta el 30 de Setiembre de 1996, se considerará Falta Aduanera y pasible en consecuencia de la Sanción consistente en el pago de 280 U$S (doscientos ochenta dólares americanos), hasta Valor FOB 22.000 U$S (veinte y dos mil dólares americanos) y el 1,30% (uno punto treinta por ciento) sobre Valor FOB, a partir de dicho monto, sin perjuicio de la verificación total de las mercaderías importadas.

2) Del 1º al 31 de Octubre de 1996, a más de lo dispuesto en el numeral 1), deberá asimismo solicitar el Certificado de Inspección correspondiente, a cuyo efecto la Firma Verificadora deberá realizar el control pertinente en Área Aduanera.

Articulo 2) Vencido el último plazo fijado en el artículo anterior, los importadores que no presenten el Certificado de Inspección Pre Embarque podrán optar por el reembarque de las mercaderías a origen para la obtención de dicho Certificado o al despacho de la mercadería, previo pago de una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos correspondientes, de conformidad al Art. 224º del Código Aduanero.

Articulo 3) A partir de esta fecha la reincidencia en el hecho señalado será sancionado con la exclusión del infractor, por el término de 1 (un) año de los Registros de Importadores de la Dirección General de Aduanas, sin más trámites.

Articulo 4) Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar.

Firman:

  • Dr. Rubén Fadlala, Director General de Aduanas

 

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