Legislasys: Resolución BCP 2018-00023 (R 23/18)

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RESOLUCIÓN Nº 23/18
QUE ESTABLECE MECANISMOS DE DESAFECTACIÓN DE CRÉDITOS DEL ACTIVO Y REPORTE A LA CENTRAL DE RIESGOS.

 

Asunción, 27 de febrero de 2018

 

VISTO: los artículos 4 inc. f), 31° y 34° de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”; el artículo 104 de la Ley N° 861/96 “Generalde Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”; las notas presentadas por la Asociación de Bancos del Paraguay en fechas 06.09.2016 y 13.01.2017; el Dictamen GUJ. DJSEF. N° 0026/2017 de fecha 20.03.2017 de la Gerencia Unidad Jurídica; el Memorando SB. GSIS. II. N° 001/2017 de fecha 01.02.2017 de la Gerencia de Supervisión In Situ; los Memorándum SB. GSES. IEN. NP. N° 0039/2016 y N° 0011/2017 de fechas 22.11.2016 y 10.04.2017, respectivamente, de la Intendencia de Estudios y Normas de la Gerencia de Supervisión Extra Situ; la Providencia de la Gerencia de Supervisión Extra Situ de fecha 01.02. 2018; y

CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar la regulación a las necesidades del mercado y así generar el entorno propicio para el normal desarrollo de las actividades financieras;

Que, es importante asegurar que los bancos cuenten con políticas y procesos adecuados para garantizar que las previsiones y el reconocimiento contable de las pérdidas sean oportunos y reflejen expectativas realistas de reembolso y recuperación.

Que, es conveniente dictar criterios de valoración a los que deben sujetar su accionar las entidades supervisadas.

Que, el órgano supervisor debe velar a fin de que las entidades que forman parte del sistema financiero expongan la situación fidedigna de su situación financiera en todo momento.

Por tanto, en uso de las atribuciones otorgadas por los artículos 4, inc. f), 31° y 34° de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”

EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS INTERINO
RESUELVE:

1) Las entidades del sistema financiero podrán desafectar de sus ACTIVOS aquellos créditos o inversiones que reúnan al menos uno de los siguientes requisitos:

1.1.- Que el deudor de la entidad financiera haya sido declarado en quiebra;

1.2.- Que pese sobre el deudor de la entidad financiera una inhibición general de vender y gravar bienes, y que la misma se halle inscripta en el Registro Público respectivo;

1.3.- Mora por un periodo mayor de 360 días de aquellos préstamos con saldo igual o inferior a cinco salarios mínimos mensuales;

1.4.- Mora por un periodo mayor de 540 días de aquellos préstamos con saldo entre cinco y diez salarios mínimos mensuales;

1.5.- Mora por un periodo mayor de 720 días de aquellos préstamos que superen los diez salarios mínimos mensuales;

1.6.- Mora por un periodo superior a 1080 días de aquellos préstamos con garantía real;

1.7.- Mora por un periodo superior a 1440 días de aquellos préstamos destinados a vivienda

1.8.- Otros casos razonablemente justificados por las entidades financieras, sujeto al resultado de un análisis previo por parte del a Superintendencia de Bancos.

Para créditos pagaderos en cuotas, la mora se computará a partir del vencimiento de la primera cuota.

En todos los casos, deben demostrarse las gestiones directas y/o judiciales efectuadas para el cobro del crédito, conservando en la carpeta la documentación correspondiente a las últimas actuaciones procesales.

2) Los créditos o inversiones desafectados del Activo deben ser registrados en las cuentas de Orden respectivas, y mantener un inventario permanente de los mismos por lo menos por tres (3) años a partir de sus desafectación.

3) Los deudores afectados por el artículo anterior deben ser informados normalmente a la Central de Información de la Superintendencia de Bancos, por lo menos durante tres (3) años a partir de su desafectación.

4) Las entidades financieras que transfieran cartera de préstamos en venta directa a otras empresas fuera del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Bancos, por medio de fideicomisos o a través de cualquier otra modalidad, para gestionar su cobro, deberán incluir en el contrato de transferencia respectivo, la obligación de mantener informada a la Central de Información - a través de las entidades financieras - sobre la situación actualizada (clasificación) de todos aquellos prestatarios transferidos, por lo menos por tres (3) años posteriores a la transferencia del crédito.

5) Cuando la transferencia se realice a otra entidad supervisada por la Superintendencia de Bancos, dicha entidad quedara obligada a reportar la situación de los deudores a la Central de Información.

6) Derogar las Resoluciones SB. SG. N° 00187/2005 y N° 00075/2016 de fechas 07.11.2005 y 26.05.2016, respectivamente.

7) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.

Firma: 

  • PATRICIA N. CAPURRO SALDIVAR, SUPERINTENDENTE DE BANCOS INTERINO.
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