Legislasys: Decreto 2019-02114 (D 2.114/19)

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DECRETO Nº 2.114/19
POR EL CUAL SE CREA EL COMITÉ DE ESTABILIDAD FINANCIERA.

Asunción, 12 de julio de 2019

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como expediente M.H. N° 15.901/2019;
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda», modificada y ampliada por la Ley N° 4394/2011;
La Ley N° 489/1995, «Orgánica del Banco Central del Paraguay», modificada y ampliada por la Ley N° 6104/2018;
La Resolución N° 3, Acta 15, de fecha 28 de febrero de 2019, del Directorio del Banco Central del Paraguay; y
CONSIDERANDO: Que la estabilidad financiera constituye un bien jurídico protegido y su preservación es de interés público, por lo que resulta imperioso evaluar y monitorear los eventuales riesgos a la misma, como así también coordinar los esfuerzos para fortalecerla y potenciarla.
Que la estabilidad financiera representa un elemento esencial para afianzar la sostenibilidad del crecimiento económico, teniendo en cuenta que contribuye al normal desenvolvimiento del sector financiero y, por lo tanto, a la canalización más efectiva de recursos hacia los distintos sectores de la economía.
Que una visión de conjunto sobre el sistema financiero contribuye a una discusión sobre bases consolidadas, permitiendo generar y proponer la emisión de las medidas macro-prudenciales acorde con la coyuntura imperante.
Que existe la permanente necesidad de que las diversas instituciones del sector financiero procedan, en el marco de sus respectivas competencias legales, a analizar, coordinar y administrar la información disponible y las actividades inherentes a la regulación y supervisión del sector financiero ampliamente concebido.
Que un sector financiero sólido es esencial para asegurar la operatividad y consolidación de un sistema de pagos eficaz y eficiente.
Que deviene imprescindible la creación del Comité de Estabilidad Financiera de la República del Paraguay, con el objeto de establecer mecanismos eficaces de intercambio de información entre las diversas instituciones reguladoras y supervisoras del sector financiero, en el ámbito de sus respectivas facultades legales, así como de aconsejar y coordinar la adopción de medidas acordes a las necesidades prevalecientes y fortalecer el marco interinstitucional encargado de salvaguardar el normal funcionamiento del sector financiero y de afianzar la estabilidad financiera.
Que el Artículo 71 de la Ley N° 489/1995 establece que el Banco Central del Paraguay se relacionará con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda.
Que por Resolución N° 3, Acta 15, de fecha 28 de febrero de 2019, del Directorio del Banco Central del Paraguay, se ha aprobado la creación del Comité de Estabilidad Financiera de la República del Paraguay.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 634/2019.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Artículo 1) Créase el Comité de Estabilidad Financiera, como organismo de coordinación consultivo interinstitucional en materia de regulación y supervisión del sector financiero; evaluación y mitigación de los riesgos para la estabilidad del sector financiero; y preparación para enfrentar y gestionar situaciones de crisis.
Artículo 2) El Comité de Estabilidad Financiera tendrá como objetivo fundamental fortalecer la estabilidad del sector financiero, en su carácter de organismo de coordinación consultivo interinstitucional.
Artículo 3) Establécese que el Comité de Estabilidad Financiera tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar las acciones de las diversas instituciones que posean, en virtud de sus competencias legales, atribuciones en materia de regulación y supervisión del sector financiero;
b) Identificar y evaluar las principales amenazas, vulnerabilidades y riesgos para la estabilidad del sector financiero;
c) Aconsejar sobre la implementación, por parte de las instituciones responsables, de las medidas conducentes a mitigar los riesgos identificados;
d) Promover una efectiva preparación para enfrentar eventuales crisis sistémicas; y
e) Recomendar medidas para gestionar crisis sistémicas.
Artícu Dispónese que el Comité de Estabilidad Financiera estará conformado por un Comité Superior y tres Sub-Comités.
El Comité Superior estará integrado por:
a) El Presidente del Banco Central de Paraguay (BCP), quien lo presidirá;
b) El Ministro de Hacienda (MH);
c) El Superintendente de Bancos (SB);
d) El Superintendente de Seguros (SS);
e) El Director de la Unidad Administradora del Fondo de Garantía de los Depósitos del Banco Central del Paraguay (UAFGD);
f) El Presidente de la Comisión Nacional de Valores (CNV);
g) El Presidente del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP); y
h) Cualquier otra autoridad que a criterio del Comité Superior deba integrar el mismo.
El Comité Superior determinará, por votación, desde que momento se afronta una situación de crisis, atendiendo a que lo contemplado en la Ley N° 2334/2003 afecta específicamente a entidades del sistema financiero supervisadas por el Banco Central del Paraguay y no a otros subsectores o instituciones que pueden erigirse en factores de riesgo capaces de suscitar una crisis de naturaleza sistémica.
Cuando el Comité Superior declare que se enfrenta una situación de crisis de naturaleza sistémica, se constituirá el Comité de Crisis, el cual estará integrado, como mínimo, por:
a) El Ministro de Hacienda (MR), quien lo presidirá;
b) El Presidente del Banco Central de Paraguay (BCP);
c) El Superintendente de Bancos (SB);
d) El Director de la Unidad Administradora del Fondo de Garantía de Depósitos (UAFGD); y
e) Cualquier otra autoridad que a criterio del Comité de Crisis deba integrar el mismo.
Mientras esté constituido el Comité de Crisis, el mismo reemplazará en sus funciones al Comité Superior. El Comité de Crisis deberá admitir integrantes adicionales en la medida que la situación de crisis se relacione con alguno de los sectores que no se encuentra representado en el mismo.
Los Sub-Comités tendrán las siguientes funciones y serán presididos por:
a) Sub-Comité 1: Tendrá a su cargo la coordinación en materia de regulación y supervisión a nivel micro en el sector financiero. El mismo estará presidido por el Superintendente de Bancos.
b) Sub-Comité 2: Tendrá a su cargo la evaluación y mitigación de amenazas, vulnerabilidades y riesgos para la estabilidad del sector financiero. El mismo estará presidido por un miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay.
c) Sub-Comité 3: Tendrá a su cargo la preparación para enfrentar y gestionar, de manera eficiente, eventuales crisis del sector financiero. El mismo estará presidido por un miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay.
La conformación de los restantes integrantes de cada Sub-Comité será definida por el Comité Superior, a través del Reglamento Interno que dicte.
Artículo 5) Dispónese que tanto el Comité Superior, como el Comité de Crisis y los Sub-Comités tendrán -cada uno- un Secretario Técnico. Cada Secretario Técnico será designado por quien preside el Sub-Comité o el Comité Superior, recayendo el cargo en un funcionario de la institución a la que pertenece quien preside el Comité o Sub-Comité respectivo, excepto para el caso del Comité de Crisis, cuya Secretaría Técnica se encontrará a cargo de la misma persona que ejerza dicho rol en el Comité Superior.
Artículo 6) Establécese que son atribuciones del Comité Superior y, en su caso, del Comité de Crisis, y de los Sub-Comités, en el ámbito de sus respectivas funciones descriptas en el Artículo 4 del presente Decreto:
a) Solicitar a cualquier institución que integre el Comité de Estabilidad Financiera, la realización de estudios que permitan analizar y monitorear la estabilidad del sector financiero, sus principales amenazas, vulnerabilidades y riesgos, la identificación de entidades y situaciones de importancia sistémica y la diagramación de mecanismos idóneos para administrar eventuales crisis. Para ello, podrá establecer grupos de trabajo específicos, con representantes de las instituciones que posean competencia en la materia.
b) Solicitar toda la información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones a cualquier institución integrante. Todas las informaciones compartidas y lo tratado, en el marco de los Comités y Sub-Comités, serán de carácter estrictamente reservado. Consecuentemente, todas las personas que integren el Comité o Sub-Comité respectivo, así como todas aquellas que asistan a reuniones de los mismos, estarán obligadas a guardar secreto sobre la información recibida. Todo lo anterior sin perjuicio de lo que cada Comité o Sub-Comité acuerde hacer de público conocimiento, en el marco de lo que está admitido por la legislación vigente.
c) Solicitar información a otros agentes del sector público y/o privado, que resulte de interés y/o necesaria para el adecuado monitoreo de la estabilidad financiera y de los riesgos que puedan afectarla. La información suministrada deberá ser veraz, completa, exacta y oportuna.
d) Recomendar, en carácter de órgano de coordinación consultivo interinstitucional, la adopción de políticas, procedimientos, regulaciones y/o prácticas de supervisión que fortalezcan la estabilidad del sector financiero. En caso de que la o las entidades que reciban dichas recomendaciones decidan no adoptarlas, deberán fundamentar las razones de la no adopción de las mismas.
e) Recomendar, en carácter de organismo de coordinación consultivo interinstitucional, la adopción de medidas para una mejor preparación para enfrentar eventuales crisis en el sector financiero y para la gestión de situaciones de crisis sistémica.
f) Establecer las atribuciones de cada Sub-Comité, así como su composición e integración, en base a los términos del presente Decreto.
Artículo 7) Autorízase al Comité Superior a establecer y aprobar el reglamento interno de funcionamiento y adopción de decisiones del Comité de Estabilidad Financiera, dentro de los treinta (30) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Decreto. Asimismo, el Comité Superior tendrá la potestad de aprobar toda modificación posterior del reglamento interno por mayoría simple.
El reglamento interno contemplará el establecimiento y la integración de los Sub-Comités, así como las funciones de las Secretarías Técnicas y restantes aspectos que hacen a la operativa del Comité de Estabilidad Financiera. Igualmente, deberá contemplar que el Superintendente de Bancos, el Superintendente de Seguros y el Director de la UAFGD tendrán voz mas no voto. Igual criterio se aplicará para cualquier órgano que se incorpore al Comité de Estabilidad Financiera y que sea dependiente de una institución miembro del Comité Superior.
En caso de empate en la votación, el voto del Presidente del Comité Superior se computará como doble. Cada voto de los integrantes del Comité deberá ser fundado y argumentado de forma correspondiente. Los integrantes de los Sub-Comités, del Comité Superior y del Comité de Crisis deberán aceptar las decisiones que resulten de las votaciones y deberán obrar de manera acorde. En caso contrario se verán obligados a fundamentar de forma documentada su decisión.
Las instituciones que conforman el Comité Superior serán responsables de publicar el Reglamento Interno del Comité de Estabilidad Financiera.
Artículo 8) Establécese que el Comité Superior realizará una publicación anual sobre los temas de mayor importancia que hayan sido abordados por sus integrantes.
Artículo 9) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 10) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Mario Abdo Benítez
  • Benigno López
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