Legislasys: Decreto 2019-01925 (D 1.925/19)

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DECRETO Nº 1.925/19
POR EL CUAL SE AMPLÍA EL ARTÍCULO DEL DECRETO V 4212/2015, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS DE REMUNERACIÓN COMPENSATORIA DE LA LEY 1328/1998, “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS”, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 6780/2011”».

Asunción, 10 de junio de 2019.

VISTO: La presentación realizada por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), ante el Ministerio de Industria y Comercio, mediante la cual solicita la ampliación del Artículo 4 del Decreto N° 4212/2015, «Por el cual se reglamenta el Capítulo IV, De los Derechos de Remuneración Compensatoria de la Ley N° 1328/1998, “De Derecho de Autor y Derechos Conexos”, y se deroga el Decreto N° 6780/2011”»; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numerales 1) y 3), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a representar al Estado y dirigir la administración general del país, así como también reglamentar las leyes.

Que por Ley N° 4798/2012 se crea la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) como órgano de ejecución de la política nacional de Propiedad Intelectual.

Que el Artículo 4, Incisos i) y j), de la Ley N° 4798/2012, faculta a la DINAPI a promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la Propiedad Intelectual en el orden nacional, y a dictar las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo con la legislación vigente.

Que ante el vertiginoso ritmo de evolución y avance de la tecnología, la DINAPI, en el marco de la Política Nacional de la Propiedad Intelectual, velará por el cumplimiento del Artículo 34 de la Ley N° 1328/1998.

Que los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación, sonora o audiovisual, tienen el de derecho a participar de una remuneración compensatoria por las reproducciones de dichas obras o producciones, por los cambios introducidos a nivel tecnológico.

Que en virtud del Artículo 37, de la Ley N° 1328/1998, la DINAPI, como autoridad de aplicación y organismo técnico, determinará los equipos o partidas arancelarias que estarán sujetas a la remuneración compensatoria por copia privada, en reparación del daño económico sufrido por los titulares de los derechos protegidos, por mandato legal.

Que conforme con el Artículo 1, del Decreto N° 4212/2015, la remuneración compensatoria por copia privada, es una «compensación económica que se otorga a los autores, compositores, artistas, intérpretes y productores de fonogramas, como resarcimiento al perjuicio que soporta por la reproducción reiterada y masiva realizada de sus composiciones (obras), interpretaciones o ejecuciones musicales, fonogramas o videogramas (producciones) para uso privado. El Derecho de remuneración compensatoria por copia privada, es una obligación de carácter civil o privado, cuyo acreedor es el titular del derecho reconocido por la Ley N° 1328/1998 y deriva de relaciones jurídico - patrimoniales privadas o civiles.

Que la DINAPI, a través de la Dirección General de Derecho de Autor, ha llevado adelante un análisis exhaustivo acerca de la vigencia de las Partidas Arancelarias previstas por el Articulo 4 del Decreto N° 4212/2015, ha puesto de manifiesto el ingreso, al mercado local, de nuevos equipos y soportes, pertenecientes a partidas arancelarias no incluidas en el artículo en cuestión, que eventualmente ocasionarían perjuicios patrimoniales a los titulares de los derechos protegidos, al dejar de percibir la remuneración compensatoria correspondiente a los mismos.

Que en este contexto, la Dirección Nacional de Aduanas ha informado el volumen de ingreso de las partidas arancelarias que eventualmente afectarían los derechos protegidos por la Ley N° 1328/1998, mediante el informe que ha permitido a la Dirección General de Derecho de Autor, dependiente de la DINAPI, evaluar la necesidad de actualizar las partidas arancelarias vigentes y evitar, de este modo, un perjuicio económico para los titulares.

Que conforme con el Decreto N° 6655/2016 «Por el cual se incorporan al ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones N° 26 y 27/2016, del Grupo Mercado Común del MERCOSUR que aprueban y modifican el arancel externo común, se consolidan las listas nacionales de excepciones que contienen los niveles arancelarios a ser aplicados a las importaciones originarias de Estados no partes del Merco sur y se abroga el Decreto N° 8103, del 27 de diciembre de 2011 y sus Decretos modificatorios», se ha constatado que las partidas arancelarias identificadas, corresponden a equipos y aparatos con capacidad de almacenamiento y de reproducción.

Que la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, basado en el informe de la Dirección General de Derecho de Autor, ha elevado, ante el Poder Ejecutivo, la necesidad de ampliar las partidas arancelarias sujetas al pago de la remuneración compensatoria por copia privada, previstas en el Artículo 4 del Decreto N° 4212/20015, a fin de precautelar los derechos protegidos por el Artículo 34 de la Ley N° 1328/1998, «De Derecho de Autor y Derechos Conexos», con el fin de evitar perjuicios patrimoniales para su titulares.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Artículo 1) Amplíase el Artículo 4, del Decreto N° 4212/2015, «Por el cual se reglamenta el Capítulo IV, «De los Derechos de Remuneración Compensatoria», de la ley N° 1328/1998, “De derecho de Autor y Derechos Conexos", y se Deroga el Decreto N° 6780/2011», incluyendo las Partidas Arancelarias, conforme con el siguiente detalle:

Partidas Ítem Descripción
8471 8471.70.12.000 Para discos rígidos, con un solo conjunio cabezas disco(HDA - Head disc Assembly)
8471.70.19.000 Las demás.
8471.80.00.000 Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.
8517 8517.62.72.000 Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación y encaminamiento (switching and routingapparatus). De frecuencia inferior a 15 GHZ y tasa de transmisión inferior o igual a 34 Mbit/s, excepto los de sistema bidireccional de radiomensajes de tasa de transmisión inferior o igual a 112 kbit/s
8521 8521.90.90.000 Los demás.
8527 8527.13.00.000 Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido.
8527.21.00.000 Combinados con grabador o reproductor de sonido
8528 8528.42.10.000 Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. Monocromáticos.
9102 9102.12.20.000 Con indicador opto electrónico solamente. Con caja de plástico, excepto las reforzadas con fibra de vidrio.

Artículo 2) Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 3) El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Industria y Comercio.

Artículo 4) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Mario Abdo Benítez
  • Liz Cramer

 

 

 

 

 

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