Legislasys: Decreto 2019-01286 (D 1.286/19)

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DECRETO Nº 1.286/19
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 4923/2013, «DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN».

Asunción, 15 de febrero de 2019

VISTA: La presentación realizada por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (D1NAPI), en el Ministerio de Industria y Comercio, por la cual se solicita la reglamentación de la Ley N° 4923/2013, «De indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen»; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numerales 1) y 3), de la Constitución Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de representar al Estado y dirigir la administración general del país, así como reglamentar las Leyes.

Que la Ley N° 4798/2012, «Que crea la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI)» y el Decreto Reglamentario N° 460 del 10 de octubre de 2013, constituyen como Autoridad de aplicación a la DIN API en cuestiones relacionadas al tema que se pretende reglamentar en el presente Decreto. En ese sentido, el Artículo 1 de la mencionada Ley dispone: «Créase la “Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI)”, como persona jurídica de derecho público, con carácter autárquico y patrimonio propio, como órgano de ejecución de la política nacional de Propiedad Intelectual[...]».

Que el Artículo 48 de la Ley N° 4798/2012, dispone acerca de la reglamentación: «El Director Nacional, queda facultado a dictar los Reglamentos necesarios en el marco de la Ley N° 4798/2012 “Que crea la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) Igualmente está autorizada a dictar Reglamentos Internos, Manuales Operativos, de Organización, Funciones y Procedimiento y asignar a través de Resoluciones las funciones y atribuciones específicas a las demás dependencias de la DINAPI.

Que el vertiginoso desarrollo del sector comercial en el mundo exige, en forma constante, señuelos oportunos y de calidad.

Que uno de los sectores que requiere de mayor atención en la economía del Paraguay es el de los derechos intelectuales y en especial el sector de la Propiedad industrial, donde la protección de las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen (IG/DO), constituyen un reconocimiento de la existencia de ciertos productos que gozan de características únicas, con reputación y con calidad superior o diferenciada. Dichas características poseen un vínculo con el área geográfica de la cual proceden, debido a determinadas condiciones de la naturaleza y al modo tradicional en el que sus productores trabajan.

Que el reconocimiento y el registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen aportarán muchos beneficios al sector económico, social y cultural de nuestro país. En ese sentido, el consumidor se verá beneficiado, al poder identificar productos de una calidad superior o diferenciada y los productores, al poder mejorar su posición en el mercado y por tanto, lograr una mejor retribución por sus productos.

Que el reconocimiento de las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen generará un impacto positivo en otras áreas de la economía de la región de origen y de todo el país. En ese sentido, a la luz de la experiencia de otros países de la región, se ha visto un impacto positivo en el turismo, en la gastronomía, en la investigación y en la actividad publicitaria. Todo ello no solo incrementará las oportunidades laborales, sino que, aportará a la construcción de la identidad cultural y a la conservación de las tradiciones del área geográfica específica. En ese sentido, el presente decreto reglamentario propiciará la mejor aplicación de la Ley N° 4923/2013.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Artículo 1) Reglaméntase la Ley N° 4923/2013, «De las indicaciones geográficas y denominaciones de origen», en adelante «la Ley», conforme con las siguientes deposiciones:

CAPÍTULO I
ÓRGANO DE APLICACIÓN

Artículo 2) La Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, en virtud de la Ley N° 4798/2012, «Que crea la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI)», es el organismo de aplicación, encargado de regir, organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de la Ley y de este Decreto reglamentario.

CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Artículo 3) A los efectos del presente Decreto reglamentario se entenderá como:
a) Autoridad competente: aquella que tiene como función la regulación y el control de la extracción, producción, fabricación y/o elaboración del producto objeto de una IG/DO.
b) Comité de Promoción: agrupación de personas, de hecho o de derecho, dedicadas a la extracción, producción, fabricación y/o elaboración del producto, que promueve ante la autoridad de aplicación, el reconocimiento de una IG/DO.
c) Comité Regulador: Persona jurídica, constituida como asociación de utilidad pública o con capacidad restringida y abierta, integrada por quienes realicen la extracción, producción, fabricación y/o elaboración del producto amparado por una IG/DO, dedicada exclusivamente a la administración de la IG/DO para lo cual fue conformado.
d) Efectos jurídicos plenos: son los derechos que obtiene el titular a partir del Registro, los cuales guardan relación con el uso de la IG/DO, su modificación y/o extinción, así como la facultad de exigir la prohibición y persecución del uso indebido de quienes no reúnen las prerrogativas exigidas.
e) Especificaciones técnicas: conjunto de documentos en los cuales se describen detalladamente los atributos y cualidades técnicas o no, que confieren el carácter diferenciado a un producto determinado.
f) Genérico: nombre de producto que, pese a referirse al lugar, región o país donde se produjera o comercializara originalmente, se haya convertido en el nombre común de ese producto para la República del Paraguay.
g) Oblea numerada: instrumento de control de la DINAPI con numeración que será estampada en cada Certificado de Autorización de Uso.
h) Protección preliminar: es aquella que se da a partir del acto de reconocimiento preliminar de una IG/DO determinada, la cual implica la protección ante el uso indebido de una IG/DO.
i) Reconocimiento: declaración de la autoridad de aplicación, por la cual se distingue a un producto entre los demás de su misma clase, como consecuencia de sus características y cualidades, al solo efecto de su protección preliminar.
j) Registro: acto constitutivo de derecho de una IG/DO, emitido por la autoridad de aplicación, que otorga efectos jurídicos plenos desde su resolución.
k) Reputación: consideración, opinión o estima que se tiene de un producto, así como el prestigio del mismo.
Artículo 4) Abreviaturas.
a) DINAPI: Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual
b) DGPI: Dirección General de la Propiedad Industrial
c) DIG/DO: Dirección de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen
d) IG: Indicaciones Geográficas
e) DO: Denominaciones de Origen

CAPÍTULO III
ESPECIFICIONES TÉCNICAS

Artículo 5) Para solicitar el registro de IG/DO, el producto deberá ajustarse a las especificaciones técnicas, que contendrá los documentos y los datos que a continuación se detallan:
a) El nombre del producto, con la IG/DO.
b) La descripción del producto, incluidas las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto.
c) La delimitación del área de producción conforme con lo establecido por el Capítulo IV del presente Decreto reglamentario, mediante la utilización de mapas, croquis, entre otros documentos expedidos por la autoridad competente sobre la particularidad del área y su diferencia con las áreas vecinas.
d) Características generales del área de producción (factores climáticos, relieve suelo, naturaleza y homogeneidad de los factores de producción).
e) Los elementos que prueben que el producto es originario del área de producción delimitada, que será acreditada a través de la autoridad competente.
f) La descripción del método de obtención del producto y, en su caso, los métodos locales, así como información sobre el envasado, cuando el Comité Regulador determine y justifique que el envasado tiene que producirse en la zona geográfica delimitada, para salvaguardar la calidad o garantizar el origen o cerciorarse del control.
g) Los elementos que justifiquen el vínculo entre la calidad, cualidad, características y/o reputación del producto y el medio geográfico y/o factor humano de la zona según lo dispuesto en el Numeral 1, Incisos a) y b) del Artículo 2 de la Ley.
h) Antecedentes históricos del producto y de la región en relación a él.

CAPÍTULO IV
AREA DE PRODUCCIÓN

Artículo 6) La delimitación del área de producción de una IG/DO, se realizará sobre la base de factores geográficos y ambientales, costumbres y tradiciones de la zona o región, que caractericen el medio de producción y elaboración del producto. Estas áreas pueden ser unidades políticas y administrativas, así como zonas no políticas.
Artículo 7) Se entenderá como área de producción para las DO, a la zona geográfica de donde proviene la materia prima y en la cual deban realizarse los procesos de elaboración o transformación, de curación o maduración y de terminación o envasado, según corresponda, y no fuera de dicha zona.
Artículo 8) Se entenderá como área de producción para las IG, a la zona que constituye el centro de extracción y/o elaboración o transformación del producto que puede abarcar todo el territorio del país, siendo un requisito que la fase de producción que otorga al producto su carácter distintivo, tenga lugar en la zona designada como IG.
Artículo 9) Los criterios para delimitar las áreas de producción basadas en unidades políticas y administrativas serán los siguientes:
a) subdivisiones políticas en mapa.
b) continentes, países o territorios, regiones dentro de esos territorios, estados, departamentos, distritos, ciudades, municipios, compañías y otros, de acuerdo con la organización política del país que corresponda.
Artículo 10) Los criterios para delimitar las áreas de producción no políticas, son destinados a establecer la homogeneidad de una zona de producción y el carácter distintivo en comparación con otras zonas. Estos criterios son los siguientes:
a) características naturales, como ríos, curvas de nivel y otras características físicas o topográficas.
b) características geográficas tales como el suelo, el drenaje, el clima, el riego y la elevación de la zona.
c) características del trabajo humano como por ejemplo la selección de las variedades y métodos de producción.
d) factores históricos y tradicionales.

CAPÍTULO V
LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO Y REGISTRO

Artículo 11) Conforme con el Artículo 3° de la Ley, los legitimados a solicitar el Reconocimiento y Registro de una IG/DO son:
a) La DIG/DO de oficio, en las circunstancias previstas en el Artículo 13 del presente Decreto reglamentario.
b) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen directamente a la extracción, producción o elaboración del producto.
c) Las cámaras, asociaciones o agrupaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto.
d) Las autoridades departamentales o municipales cuando el IG/DO correspondan a sus respectivas circunscripciones;
e) Cualquier persona física o jurídica que demuestre un interés legítimo:
En los casos establecidos en los Incisos b), c), d) y e), los solicitantes podrán o no presentarse bajo patrocinio o representación de un Agente de la Propiedad Industrial para el proceso de reconocimiento. Sin embargo, será obligatoria la intervención del Agente de Propiedad Industrial para el proceso de Registro y procedimientos litigiosos.
Artículo 12) En el caso en que el solicitante sea una persona física o jurídica que demuestre ser la única persona que se dedique, en la zona geográfica, a la extracción, producción o elaboración del producto que se pretenda amparar bajo la IG/DO solicitada, se aplicará el Artículo 18 del presente decreto reglamentario.
Otros productores de la zona o área que produzcan en condiciones similares a las especificadas en el respectivo registro, podrán solicitar posteriormente la adhesión a la IG/DO, para la comercialización de sus productos.

CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO DE RECONOCIMIENTO Y REGISTRO

Artículo 13)  La DIG/DO de oficio podrá iniciar el reconocimiento y registro de una IG/DO, en relación a un producto cuando:
a) Se trate de un producto que, por ser el resultado de procesos y conocimientos culturales tradicionales, es considerado de interés nacional y por ello, requiera su reconocimiento y/o registro: y
b) No exista solicitud preliminar de reconocimiento o registro por parte de personas físicas o jurídicas que demuestren tener un interés legítimo, en virtud del Artículo 3° de La Ley.
Artículo 14) La DIG/DO reunirá los datos e información que se detallan a continuación, junto con los demás documentos y requisitos exigidos en el Artículo 5° del presente Decreto reglamentario, los cuales serán parte integrante de las especificaciones técnicas del Producto:
a. Justificación de la necesidad de la iniciativa
b. Identificación del o de los productores que podrían ser beneficiados con el reconocimiento y/o registro de la IG/DO.
c. Análisis de la propuesta sobre la base de las prohibiciones del Artículo 25 de la Ley.
d. Planificación de las gestiones que se realizarán para promover la asociación o agrupación de personas con legítimo interés, incluyendo la protección presupuestaria para el efecto.
La D1G/DO podrá además obtener información a partir de fuentes documentales, bibliográficas, así como también, de datos proveídos por instituciones u organizaciones públicas y/o privadas relacionadas con el producto o la región en cuestión.
Artículo 15) Una vez reunida la información detallada en el Artículo precedente, la DIG/DO elevará los antecedentes del reconocimiento a la DGPI, a efectos de su homologación. Emitida la homologación, la DIG/DO dictará la resolución de reconocimiento de la IG/DO, con todas las formalidades previstas en el Capítulo VIII del presente decreto reglamentario.
En caso de que la DGPI objete el informe, lo devolverá a la DIG/DO, la que en el plazo de sesenta (60) días hábiles deberá subsanar las objeciones señaladas. Pasado el plazo previsto y habiéndose subsanado las objeciones, previa homologación, la DIG/DO dictará la resolución. De no subsanarse en el plazo establecido, se declarará abandonada la solicitud y se remitirá sin más trámites al archivo.
En caso de que la DGPI decida no homologar la solicitud, la misma será rechazada fundadamente. La solicitud rechazada será archivada.
De no persistir las razones que motivaron el rechazo, se podrá plantear una nueva solicitud al cabo de un año.
Artículo 16) La resolución que dispone el Reconocimiento de una IG/DO será publicada en la Gaceta de la Propiedad Intelectual y en un diario de gran circulación o cualquier medio de comunicación (impreso, televisivo, digital) a elección de la DIG/DO, durante el plazo de tres (3) días hábiles.
En caso de declarar el reconocimiento, ordenará la convocatoria a todos los potenciales interesados a fin de que acudan ante la DIN API, a presentar su interés en el Registro u Oposición al reconocimiento, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde el día siguiente del último día de publicación.
Artículo 17) El procedimiento de oposición se llevará adelante conforme con las disposiciones del Artículo 19 de la Ley, previo pago de una tasa de tres (3) jornales mínimos diarios. La persona física o jurídica que presente oposición, deberá justificar por escrito su interés legítimo, así como demostrar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 13 del presente Decreto.
Artículo 18) Si dentro del plazo señalado en el Artículo 16, no se presentare persona física o jurídica con interés legítimo en solicitar el registro de la IG/DO y las circunstancias previstas en el Artículo 13 persistieren, la DIG/DO procederá al Registro de la IG/DO. En este supuesto la DIG/DO tendrá las prerrogativas y facultades establecidas en el Artículo 13 de la Ley, a excepción del Inciso h, en cuyo caso la DGPI será la autoridad de aplicación.
No obstante, la DIG/DO promoverá y fomentará la conformación del Comité Regulador del IG/DO registrado, la cual podrá darse en cualquier momento, incluso con posterioridad al registro.
Artículo 19) Si dentro del plazo señalado en el Artículo 16, se presentasen personas físicas o jurídicas con interés legítimo en solicitar el registro de la IG/DO, se seguirá el procedimiento establecido para la solicitud de registro previsto en el Capítulo IV de la Ley y las disposiciones del presente Decreto reglamentario.

CAPÍTULO VII
DE LA SOLICITUD DE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

Artículo 20) Las autoridades departamentales o municipales, previo pago de la tasa correspondiente, podrán solicitar el reconocimiento de una IG/DO, cuando estas guarden relación con sus respectivas circunscripciones.
Artículo 21) La información que deberá contener la solicitud preliminar de reconocimiento, es la establecida en el Artículo 6 de la Ley y el Artículo 5 del presente Decreto reglamentario. Adicionalmente, deberán presentar, bajo declaración jurada, una propuesta de conformación de comité regulador en virtud del Artículo 9 de la Ley para la etapa de Registro.
Artículo 22) Presentada la solicitud, la misma será evaluada por la DIG/DO conforme con el procedimiento establecido en la Ley y en el Capítulo VIII del presente Decreto reglamentario.

CAPÍTULO VIII
DE LA SOLICITUD A INSTANCIA DE PARTE

Artículo 23) La solicitud preliminar de reconocimiento podrá ser presentada por personas físicas o jurídicas, que justifiquen un interés legítimo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley y el Artículo 11 Incisos b), c) y e del presente Decreto reglamentario.
La Dirección Nacional establecerá un formulario de solicitud preliminar de reconocimiento al que deberá adjuntarse la documentación requerida en los artículos precedentes.
Artículo 24) El Comité de Promoción, previsto en el Artículo 6 de la Ley, puede constituirse como una simple asociación de hecho. En estos casos, los integrantes deben labrar un acta ante escribano público, donde consten los datos personales de cada uno de ellos, su rol en la cadena de producción, la finalidad y la designación de un representante a los efectos del trámite de la solicitud preliminar de reconocimiento.
Artículo 25) La solicitud preliminar de reconocimiento deberá contener los datos exigidos por el Artículo 6 de la Ley, además de los siguientes datos y documentos, cuando el caso así lo requiera:
a) Nombre y apellido del apoderado o patrocinante, quienes deberán constituir domicilio en la capital de la República.
b) Carta Poder con certificación notarial o poder especial o general de acuerdo a la naturaleza de la persona.
Artículo 26) Presentada la solicitud, la misma será evaluada por la DIG/DO, la que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, deberá expedir resolución fundada aprobando, rechazando, solicitando aclaraciones o sugiriendo modificaciones respecto de la solicitud preliminar le reconocimiento de una IG/DO.
Artículo 27) La DIG/DO notificará la resolución al solicitante en caso de existir algún requisito que no haya sido debidamente cumplido. El solicitante dispondrá de treinta (30) días hábiles, a partir del día siguiente de su notificación, para subsanar los defectos señalados. Una vez subsanados ante la DIG/DO, esta emitirá la Resolución pertinente, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles.
De no subsanarse en el plazo establecido, se declarará abandonada la solicitud y se remitirá sin más trámites al archivo.
Artículo 28) Constituido el Comité Regulador en virtud del Capítulo III de la Ley, y dentro de los treinta (30) días hábiles de haber obtenido su personería, el mismo solicitará, previo pago de la tasa prevista en el Artículo 48 de la Ley, el registro mediante formulario aprobado por la DGPI, adjuntando documentos que acrediten las especificaciones establecidas en los Artículos 3 y 17 de la Ley, así como en el Artículo 5 del presente Decreto reglamentario, además de los siguientes recaudos:
a) Acreditar la capacidad del Comité regulador para otorgar las autorizaciones de uso, indicando los recursos de personal, técnicos, administrativos y financieros, dispuestos para el efecto.
b) Describir los medios de información al público que permitan identificar a los beneficiarios del uso de la IG/DO.
c) Acompañar el reglamento de uso de la IG/DO, es decir, el conjunto de condiciones y normas definidas de común acuerdo por los miembros del comité regulador, así como los derechos, obligaciones, prohibiciones y las consecuencias en caso de incumplimiento por parte de los usuarios autorizados.
Artículo 29) Presentada la solicitud y habiéndose cumplido los requisitos legales exigidos, se seguirá el procedimiento establecido en los Artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley.
Artículo 30) La DIG/DO, en virtud del Artículo 35 de la Ley, podrá disponer la inspección técnica de los lugares de producción, fabricación y/o acondicionamiento de los productos que pretendan amparase con la IG/DO, a costa del Comité Regulador.
Además, podrá verificar la calidad, la cualidad y/o características del producto que se pretendan amparar con la IG/DO y su vínculo con el territorio, así como, la presencia de factores que influyan en dichas condiciones.
En todos los casos precedentes, podrá solicitar la colaboración de otras entidades públicas o privadas cuyas funciones guarden relación con el producto y/ o la región en cuestión.
Artículo 31) Finalizada la valoración de la solicitud, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, la DIG/DO deberá expedir resolución fundada aprobando, rechazando, solicitando aclaraciones o sugiriendo modificaciones respecto de la solicitud de registro de una IG/DO. En caso de que el solicitante no cumpliere con los requisitos exigidos en los plazos establecidos, se considerará abandonada su solicitud.
Artículo 32) Emitido el registro de IG/DO y posterior a su publicación, se comunicará a la DGPI a sus efectos.

CAPÍTULO IX
INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y/O DENOMINACIONES DE ORIGEN EXTRANJERAS

Artículo 33) La DIG/DO procederá al reconocimiento de las IG/DO extranjeras en cumplimiento de los acuerdos, tratados, convenios internacionales y conforme con lo previsto en el presente Capítulo.
Las IG/DO extranjeras que se hayan incluidas en acuerdos internacionales ratificados por el país, podrán ser reconocidas mediante los procedimientos especiales establecidos en dichos instrumentos, si estos fueran distintos a los establecidos en el presente Decreto reglamentario.
Artículo 34) El solicitante del reconocimiento deberá presentar los siguientes datos y documentos:
a) Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;
b) Certificado original de la IG/DO expedido por el país de origen a nombre del solicitante;
c) Producto o productos protegidos y el territorio o zona geográfica de su extracción, producción o elaboración;
d) Y los recaudos o requisitos exigidos en los correspondientes acuerdos internacionales.
Todos los documentos emitidos en el extranjero, en idioma distinto al castellano, deberán estar acompañados de sus correspondientes traducciones apostilladas o, en su caso, certificados por un traductor público matriculado ante la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay.
Artículo 35) No serán registradas las IG/DO extranjeras que se encuentren en alguno de los impedimentos establecidos en el Artículo 25 de la Ley.
Artículo 36) Recibida la solicitud, la DIG/DO aplicará el procedimiento de reconocimiento según lo dispuesto en la Ley y el presente Decreto reglamentario para procedimientos a instancia de parte.
Artículo 37) Una vez concedido el reconocimiento en el territorio nacional, el titular tendrá la facultad de ejercer las acciones legales de protección de los derechos sobre el mismo.
El reconocimiento de una IG/DO extranjera no producirá efecto contra cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al cual se aplique dicha IG/DO, si el producto fue introducido lícitamente al comercio.

CAPÍTULO X
IG/DO NACIONALES EN EL EXTRANJERO

Artículo 38) La República del Paraguay, mediante la celebración de convenios bilaterales o multilaterales, fomentará el reconocimiento en el extranjero de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen paraguayas y a los fines de su protección, comunicará, semestralmente, a la OMPI y a la OMC los registros de las IG/DO nacionales que en dicho periodo hayan ocurrido.

CAPÍTULO XI
DEL REGISTRO Y DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN DE USO

Artículo 39) Una vez aprobado el registro de una IG/DO se generará un asiento para cada uno de ellos, en el cual se inscribirán todos los Certificados de Autorización de Uso expedidos junto con sus respectivas tibie as numeradas, así como las modificaciones que ocurriesen.
Artículo 40) El Certificado de Autorización de Uso deberá ser solicitado ante:
a) La DGPI, cuando el registro de la IG/DO haya sido tramitado de oficio.
b) El Comité regulador en los demás casos establecidos en la Ley.
Artículo 41) En el caso del Inciso a) del artículo precedente, previo pago de la tasa correspondiente por el solicitante, la DGPI emitirá a favor del mismo el Certificado de Autorización de Uso de la IG/DO, siempre que de la evaluación resulte el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las especificaciones técnicas del IG/DO, en virtud del Artículo 5 del presente decreto reglamentario.
Artículo 42) El Certificado de Autorización de Uso contendrá, además del logo o emblema de la IG/DO, los datos del producto, sus especificaciones técnicas, la delimitación del área geográfica, así como los datos identificadores del solicitante. A su vez, llevará adherida una oblea numerada expedida por la DGPI, cuya numeración será inscripta en el registro de la IG/DO.
Artículo 43) En el caso del Inciso b del Artículo 40 del presente Decreto reglamentario, el Comité regulador emitirá el Certificado de Autorización de Uso, previa evaluación de la solicitud, del cumplimiento de los requisitos establecidos en las especificaciones técnicas del producto y el reglamento interno del Comité Regulador. El Certificado contendrá los datos del producto, sus especificaciones técnicas, la delimitación del área geográfica, así como los datos identificadores del solicitante.
Una vez emitido el Certificado de Autorización de Uso, el Comité regulador, previo pago de la tasa correspondiente, deberá solicitar la inscripción del mismo y la asignación de una oblea numerada, a cuyo número se dará asiento en el registro de la IG/DO que corresponda.
Artículo 44) Las autorizaciones de uso son intransferibles.

CAPÍTULO XII
DE LOS SUMARIOS ANTE FALTAS, INFRACCIONES Y CONTRAVENCIONES

Artículo 45) Los sumarios podrán iniciarse tanto por denuncia como de oficio.
Los organismos y autoridades con competencia en el control del producto protegido por una IG/DO, así como otras reparticiones del Estado con competencia en la defensa del consumidor, podrán informar a la DINAPI sobre supuestas faltas, infracciones y contravenciones para la instrucción del sumario pertinente.
Artículo 46) La Dirección General de Asesoría Jurídica, llevará adelante los sumarios administrativos ante los hechos descritos en el Capítulo VIII de la Ley, conforme con el procedimiento establecido por Resolución emitida por la Dirección Nacional.

CAPÍTULO XIII
HECHO PUNIBLE

Artículo 47) Ante la supuesta comisión del hecho punible tipificado en el Artículo 47 de la Ley, independientemente de lo dispuesto por el Artículo 284 del Código Procesal Penal, la Dirección General de Observancia, conforme con la Ley N° 4798/2012, su Decreto reglamentario y el manual de funciones correspondiente, llevará a cabo funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar a violaciones al ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley a los titulares de una IG/DO. En su caso, dará intervención al Ministerio Público, conforme con las disposiciones de las Leyes vigentes.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 48) A los efectos de un mejor funcionamiento la DIG/DO contará con los recursos necesarios para llevar a cabo los estudios de forma y fondo ante cada solicitud, para lo cual el Director Nacional de Propiedad Intelectual adoptará las medidas que correspondan a fin de hacerlo efectivo a partir de la promulgación del presente Decreto reglamentario, conforme con las facultades que le son conferidas por la Ley N° 4798/2012 y su Decreto reglamentario.
Artículo 49) El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Industria y Comercio.

Artículo 50) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman: 

  • Mario Abdo Benítez.
  • Liz Cramer.

 

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